JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE PUERTO MONTT

IMPORTADORA Y COMERCIALIZADORA TALCAHUANO SPA/INSPECCION PROVINCIAL DEL TRABAJO DE COQUIMBO

Rol

Fecha

22 de octubre de 2019

Materia

OTROS RECLAMOS

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: A folio Nº1, ingresan estos antecedentes para conocer de recurso de nulidad interpuesto por el apoderado de la parte reclamada en autos sobre reclamación de multa administrativa, tramitados ante el Juzgado de Letras del Trabajo de esta ciudad, bajo el RIT I-24-2019, en contra de la sentencia dictada por doña Paulina Pérez Hechenleitner, de fecha veinticinco de marzo del año en curso, que acogió la reclamación dejando sin efecto la multa, sin costas. Funda el recurso en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, por estimar que la sentencia ha infringido los artículos 1545 y 1546 del Código Civil en relación con el artículo 7º del Código del Trabajo, al desarrollar una interpretación que desaplica el pacto contractual, en particular en su cláusula octava por la que el empleador se obligó a pagar los pasajes de retorno al país de origen del trabajador en el caso que se pusiera término a la relación laboral, argumentando que el empleador tuvo un cambio de opinión en la audiencia de comparendo, que modifica el contrato válidamente celebrado entre las partes. Pide se acoja el recurso y se invalide la sentencia, dictando una de reemplazo que rechace la reclamación interpuesta, con costas por haber sido totalmente vencida la reclamante. El juicio en que incide el presente recurso dice relación con una reclamación de multa deducida por Importadora y Comercializadora Talcahuano Ltda. contra la Inspección Provincial del Trabajo de Puerto Montt, impuesta por resolución Nº4032/2018/102, confirmada por la resolución Nº29, de 30 de enero del año en curso, que es el acto reclamado, en definitiva. El argumento utilizado por el ente fiscalizador a efectos de imponer la multa dice relación con que el empleador no pagó el beneficio contractual consistente en el costo del pasaje de regreso a su país de origen, para el trabajador y su familia. La defensa de la reclamada niega la existencia de un error de hecho en la resolución recurrida. Por su parte, la sentencia

Fundamentos

considerando: Primero: Que la causal en que se funda el presente recurso, sobre infracción a la ley, consistente ésta en el artículo 1545 y 1546 del Código Civil, y 7º del Código del Trabajo, exige concluir que la sentencia ha infringido el contrato o “ley del contrato” estipulado entre el empleador y el trabajador, liberando a este último del cumplimiento de una obligación. Segundo: Que la sentencia recurrida acoge el reclamo, al concluir en sus considerandos 6º y 7º lo siguiente: “Sexto: Que, revisado el escrito fundante de la solicitud de reconsideración, se advierte que en sede administrativa, la parte reclamante invocó la existencia de un error de hecho en la aplicación de la multa N°4032/2018/102, cuestionando la validez y exigibilidad de la cláusula octava del contrato de trabajo celebrado con don Cartnest Joassaint. Dicha alegación será acogida, puesto que para determinar la validez y exigibilidad de la obligación contenida en la referida cláusula octava, el fiscalizador debió verificar el tipo de visa que tenía el trabajador don Cartnest Joassaint, cuestión que no hizo. Lo anterior, porque dicha cláusula hace referencia al artículo 37 inciso segundo del Decreto Supremo 597 de 1984, que regula la cláusula de viaje en relación a la visación de residente sujeto a contrato, y además, porque de acuerdo al tenor de la citada cláusula octava, la obligación contenida en dicha cláusula existe hasta que el extranjero salga del país u obtenga una nueva visación o permanencia definitiva, en concordancia con el artículo 38 del mencionado DS; no constando en las actas de comparendo de conciliación, que el fiscalizador haya verificado si la visa del trabajador era de residente sujeto a contrato, ni menos si el trabajador obtuvo una nueva visación o permanencia definitiva, a pesar que el reclamante previo a la realización del comparendo de fecha 21 de noviembre de 2018, y de la aplicación de la multa, solicitó a la Inspección del Trabajo, un oficio a la Inspección del Trabajo, para el Departamento de Extranjería, a fin de que se informara el tipo de visa del trabajador, lo que se acredita con el escrito respectivo. Séptimo : Que no altera la conclusión anterior, el acta de comparendo de conciliación de fecha 12 de noviembre de 2018, en que el empleador manifestó estar dispuesto a pagar los pasajes, porque previo a la realización del comparendo de fecha 21 de noviembre de 2018 y previo a la aplicación de la multa, el reclamante efectuó una presentación ante la Inspección del Trabajo, la que se acompañó a la reconsideración, dando cuenta de la falta del cumplimiento de los requisitos para el pago de los pasajes, y además porque ante el cambio de opinión del empleador, manifestada en el acta de comparendo de conciliación de fecha 21 de noviembre de 2018, y previo a la aplicación de la multa, el fiscalizador debió verificar el tipo de visa que tenía el trabajador, conforme a lo ya expuesto en el considerando sexto; no siendo imputable al empleador la carg

Fallo

fallo recurrido, sin que sobre ello hubiera cuestionamiento alguno en el recurso que ahora se revisa, que la entidad reclamada cursó la infracción sin tener conocimiento alguno sobre su existencia, y que para establecer el hecho infraccional sobre incumplimiento debió al menos verificar la presencia de los supuestos que regulan los artículos 37 y 38 del D.S. Nª597 de 1984, o la clàusula 8ª del mismo contrato; lo que no ocurrió. Quinto: Que de todo lo dicho, no cabe sino concluir que la sentencia de manera alguna ha infringido los artículos 7 del Código del Trabajo, ni 1545 o 1546 del Código Civil, y en cambio el propio contrato regula las condiciones o requisitos necesarios para que pueda hacerse exigible la cláusula de viaje, en base a los requisitos que impone la normativa de visación pertinente, sin establecer una obligación exigible por el solo otorgamiento del contrato, como erradamente plantea el recurso, y como erradamente también estimó la resolución que rechaza reconsiderar la multa, fundada esta última en un claro error de hecho, pues precisamente la entidad fiscalizadora al cursar la multa no tenía conocimiento alguno de la existencia del hecho constitutivo de tal infracción. Sexto: Que, aun cuando lo expuesto precedentemente resulta suficiente para desestimar el arbitrio de nulidad, cabe agregar que éste no expone de manera clara y precisa de qué manera la sentencia, a través de las conclusiones que contiene en sus considerandos 6º y 7º, que son objeto del repro

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Puerto Montt, veintidós de octubre de dos mil diecinueve. Vistos: A folio Nº1, ingresan estos antecedentes para conocer de recurso de nulidad interpuesto por el apoderado de la parte reclamada en autos sobre reclamación de multa administrativa, tramitados ante el Juzgado de Letras del Trabajo de esta ciudad, bajo el RIT I-24-2019, en contra de la sentencia dictada por doña Paulina Pérez Hechenlei

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