SOCIEDAD PROVEEDORA MARÍTIMO INDUSTRIAL LIMITADA O PROMAIND LTDA./JUZGADO DE LETRAS DE ANCUD
Rol
Fecha
22 de octubre de 2019
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTOS: Que con fecha 26 de septiembre de 2019, comparece el demandante en causa rol I-10-2019 del Juzgado del Trabajo de Ancud, caratulados “Sociedad Proveedora Marítimo Industrial Limitada o Promaind Ltda. con Inspección del Trabajo”, quien recurre de hecho en contra de la resolución pronunciada con fecha 25 de septiembre de 2019, que denegó por improcedente el recurso de apelación subsidiario de la reposición interpuesta por su parte en contra de la resolución de resolución de fecha 23 de septiembre de 2019, del Juzgado de Letras de Ancud que dispuso “No habiéndose cumplido lo ordenado con fecha 10 de septiembre de 2019 y habiéndose vencido el plazo judicial otorgado; téngase por no presentada la demanda y ARCHIVESE la causa.” Fundamenta su recurso en que la resolución es del todo improcedente, pues ésta es de aquellas que ponen término al juicio o hacen imposible su prosecución, siendo por ello pertinente el recurso de apelación deducido. Respecto de los hechos que motivan el recurso, señala que el tribunal de forma errada tuvo por no presentada la demanda por no haberse cumplido con la exigencia del mandato judicial del artículo 2 inciso 4° de la Ley N°18.120, en circunstancias que el mandato se acompañó en la demanda y además, antes de hacerse efectivo el apercibimiento se presentó materialmente ante el tribunal, pero no fue recibido por éste, solicitando en definitiva se acoja la apelación interpuesta. Con fecha 3 de septiembre de 2019, informa el recurso el Juez del Juzgado del Trabajo de Ancud, dando cuenta que a la parte se le apercibió para la exhibición del mandato judicial, con fecha 11 de septiembre de 2019, cumpliendo la parte recién el 16 de septiembre de 2019, por lo que no se le recibió el respectivo mandato, disponiéndose no dar curso a la demanda por dicha circunstancia, rechazándose la apelación por improcedente.
Fundamentos
CONSIDERANDO PRIMERO: Que para la resolución del presente recurso de hecho, se debe tener en consideración lo expresamente dispuesto en el artículo 476 del Código del Trabajo, el cual establece que “Sólo serán susceptibles de apelación las sentencias interlocutorias que pongan término al juicio o hagan imposible su continuación, las que se pronuncien sobre medidas cautelares y las que fijen el monto de las liquidaciones o reliquidaciones de beneficios de seguridad social”. SEGUNDO: Que la norma precedentemente citada es clara en orden a determinar la procedencia del recurso de apelación en materia laboral, limitándolo exclusivamente a las resoluciones que se mencionan. TERCERO: Que en el presente caso, el recurso de apelación fue interpuesto en contra de una resolución de 23 de septiembre de 2019, que tuvo por no presentada la demanda y ordenó el archivo de la causa, no obstante haberse acompañado el mandato judicial. CUARTO: Que de los antecedentes que constan en la causa, se puede apreciar que la resolución recurrida de apelación es de aquellas contempladas en el artículo 476 del Código del Trabajo, pues de forma clara se trata de una sentencia interlocutoria que pone término al juicio o hace imposible su continuación al tener por no presentada y ordenar el archivo de la causa. QUINTO: Que lo anterior se encuentra justificado además por el hecho que consta en la causa desde la misma interposición de la demanda el correspondiente mandato judicial el cual además fue presentado materialmente antes de que el tribunal hiciera efectivo el apercibimiento correspondiente, circunstancia que justifica la procedencia del recurso de apelación interpuesto por el demandante. SEXTO: Que con el mérito de lo anterior, considerando que el recurso de apelación interpuesto resulta del todo procedente por la naturaleza de la resolución recurrida, el presente recurso de hecho deberá ser acogido, como se expresará.
Fallo
Por estas consideraciones y vistos además lo dispuesto en los artículos 156, 187, 188, 203, 204 y 205 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de hecho interpuesto por la parte demandante, Sociedad Proveedora Marítimo Industrial Limitada o Promaind Ltda. en contra de la resolución de 25 de julio de 2019, dictada por la Jueza del Juzgado del Trabajo de Ancud, don René Reyes Pradena, en causa RIT I-10-2019, que denegó tener por interpuesto un recurso de apelación subsidiario presentado el 24 de septiembre de 2019, en contra de la resolución de 23 de septiembre de 2019. En consecuencia, se declara admisible dicho recurso de apelación el cual se concede en el solo efecto devolutivo debiendo elevarse el expediente digital que incide en la causa RIT I-10-2019 del Juzgado del Trabajo de Ancud. Comuníquese al tribunal de la instancia a fin que éste remita vía interconexión el proceso para que esta Corte entre al conocimiento del recurso. Regístrese y comuníquese. Rol Laboral N° 363-2019.
Texto Completo (Preview)
Puerto Montt, veintidós de octubre de dos mil diecinueve. VISTOS: Que con fecha 26 de septiembre de 2019, comparece el demandante en causa rol I-10-2019 del Juzgado del Trabajo de Ancud, caratulados “Sociedad Proveedora Marítimo Industrial Limitada o Promaind Ltda. con Inspección del Trabajo”, quien recurre de hecho en contra de la resolución pronunciada con fecha 25 de septiembre de 2019, que de
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