ARAYA/MUNICIPALIDAD DE NUEVA IMPERIAL
Rol
Fecha
22 de octubre de 2019
Materia
REAJUSTES E INTERESES
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Que en causa RIT O-36-2018, RUC 1840151276-0 del Juzgado de Letras de Nueva Imperial, con fecha 21 de marzo de dos mil diecinueve, se dictó sentencia definitiva por la Juez Titular doña Johanna Liberona Vitagliano, por la que se acoge la demanda laboral por despido injustificado interpuesta por don Aquiles Porfirio Araya Pradenas, en contra de I. Municipalidad de Nueva Imperial, representada legalmente por su alcalde don Manuel Salas Trautmann, todos individualizados, y en consecuencia declara: I.- Injustificado el despido del actor, al haber sido objeto de despido verbal, ordenándose en consecuencia al demandado pagar las siguientes indemnizaciones: a) Indemnización sustitutiva del aviso previo, por la suma de $645.678.- b) Indemnización por 10 años de servicios, a razón de una remuneración de $645.678.- mensuales, esto es, $6.456.780 incrementada en un 50% en los términos del artículo 168 letra b) del Código del Trabajo. Mas los reajustes e intereses, calculados en la forma que contempla el artículo 173 del Código del Trabajo, sin costas, por estimar que tuvo motivo plausible para litigar. En contra de referido fallo, don Elson Enrique Alarcón Echeverría, abogado, por la demandada, deduce recurso de nulidad fundado en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, por estimar que la sentencia se dictó con infracción de ley que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, reclamando que se han infringido los artículos 1º, 7º, 8º del Código del Trabajo en relación con los artículos 4° de la Ley N° 18.883 y artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República. Pide en definitiva que, acogiéndose el arbitrio de nulidad, sobre la base de las causales invocadas, se resuelva que se anula la sentencia recurrida, rechazando la demanda laboral deducida en contra de su representada en todas sus partes, con costas. La vista de la causa tuvo lugar en la audiencia del día dos de octubre de dos mil diecinueve, interviniendo las partes, quienes alegaro
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurrente invoca como causal la del artículo del artículo 477 del Código del Trabajo, por estimar que la sentencia se dictó con infracción de ley que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, reclamando que se han infringido los artículos 1º, 7º, 8º del Código del Trabajo en relación con los artículos 4° de la Ley N° 18.883 y artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República. Comienza argumentando, que el artículo 4° de la Ley N° 18.883 autoriza a las municipalidades a contratar servicios a honorarios, para cometidos específicos, conforme a las normas generales. Lo anterior, vía convenio suscrito entre la Municipalidad de Nueva Imperial, Carahue y la Superintendencia de Servicios Sanitarios. En dicho contexto, estima que se ha infraccionado el artículo 4° de la Ley Nº 18.883, puesto que el correcto sentido y alcance de la norma ha sido otorgado por la Corte Suprema, quien ha asentado la correcta interpretación, en cuanto a que si se constata en los hechos que el demandante ejecutaba una labor puntual (cometido específico), la relación debe entonces ser catalogada como civil. Así, afirma, no existiendo el cargo de Técnico de Nivel Superior especialista en agua Potable y alcantarillado en la Municipalidad de Nueva Imperial, puesto que, no es de las funciones que la Ley 18.695 encomienda a las Municipalidades, fue imperativo contratar al demandante, para cumplir las funciones específicas, singularizadas en el libelo recursivo.
Fallo
Por tanto, a su juicio, forzoso resulta concluir que se deben aplicar las normas del Código Civil. Considera que fluye del considerando Undécimo, la supuesta existencia acreditada de la relación laboral, principalmente el vínculo de subordinación y dependencia, según se desprendería de los documentos pormenorizados en el considerando noveno del fallo. Sin embargo, de la sola lectura del considerando noveno, se desprende que no existen elementos indubitados que permitan por si solos confirmar la existencia del poder de mando, control y dirección, que supuestamente ejercía su parte respecto del demandante. La sentenciadora para fijar ese elemento preponderante de la relación laboral, no atiende a la supremacía de la realidad, vulnerando en consecuencia los artículos 1º, 7º y 8º del Código del Trabajo. Así las cosas, continúa, de los hechos asentados, se puede apreciar de manera latente la infracción de ley, toda vez que ha sido interpretada y aplicada de un modo incorrecto. En dicho contexto, se infraccionan también el artículo 1º del Código del ramo, en el sentido que se ha desatendido el carácter imperativo de éste, en cuanto expresa que las relaciones laborales entre empleadores y trabajadores se regularán por este Código y por sus leyes complementarias (…) los trabajadores de las entidades señaladas en el inciso precedente se sujetarán a las normas de este Código en los aspectos o materias no regulados en sus respectivos estatutos. En adición a lo anterior, arguye, que la s
Texto Completo (Preview)
C.A. de Temuco Temuco, veintidós de octubre de dos mil diecinueve. VISTOS: Que en causa RIT O-36-2018, RUC 1840151276-0 del Juzgado de Letras de Nueva Imperial, con fecha 21 de marzo de dos mil diecinueve, se dictó sentencia definitiva por la Juez Titular doña Johanna Liberona Vitagliano, por la que se acoge la demanda laboral por despido injustificado interpuesta por don Aquiles Porfirio Araya Pr
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica