ZAVALA/ MUNICIPALIDAD DE TRAIGUEN
Rol
Fecha
22 de octubre de 2019
Materia
PRESTACIONES
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: Que, en causa RIT O-2-2018, RUC 18-4-0082508-0, del Juzgado de Letras y Garantía de Traiguén, con fecha 25 de marzo de 2019, se dictó sentencia definitiva por la Juez Titular, doña Karina Muñoz Paredes, en la que rechazó, sin costas, la demanda de cobro de prestaciones laborales interpuesta por don JORGE ARTURO GARRIDO ANDRADES, abogado, en representación de los siguientes docentes activos del sector municipal: doña MARCELA CAROLINA ABURTO HINOJOSA, doña GLORIA MARCELA ACCHARDI MARTINEZ, doña SUSAN TRACY ACUÑA SANCHEZ, don JAIME ALEXIS AGUAYO FAUNDEZ, don HERNAN RUDECINDO AGUAYO LIZAMA, doña MARÍA CECILIA AGUAYO LIZAMA, doña MARÍA ANGÉLICA AGUILERA ROJAS, don JAIME ROBERTO AGURTO LEAL, don NELSON DEL CARMEN ALARCON MUÑOZ, doña JUDITH ESTER ALONSO PICHUN, doña MARCELA PATRICIA ÁLVAREZ CARO, doña MARÍA ANGÉLICA ÁLVAREZ IBÁÑEZ, don MANUEL HARNALDO AQUEVEQUE CID, doña PATRICIA LORENA ARIAS CRUZAT, doña CATALINA ROXANNA AVELLO TEJOS, doña ÁNGELA DANIELA AVENDAÑO DONOSO, don HÉCTOR HERNÁN AVENDAÑO MONTECINO, don MARCO AURELIO ÁVILA ÁVILA, don HÉCTOR PATRICIO AYALA SEPÚLVEDA, doña ANA MARÍA BAEZA ESTRADA, don LUIS OMAR BAHAMONDES JIMÉNEZ, don ROBERTO ARCADIO BARRA RIFFO, don EDUARDO DEL TRÁNSITO BASTIDAS JARA, doña NANCY NOVELIA DEL CARMEN BEECHER SAGRISTA, doña MARCELA DE LAS NIEVES BELTRÁN OPORTO, don ARTURO EDGARDO BEROIZA MATUS, don MANUEL DOMINGO BETANZO CONTRERAS, doña INGRID DEL CARMEN BRAVO YUBINI, doña XENIA PATRICIA HERNA BUSTOS SPULER, doña ISABEL IRENE CAAMAÑO CONTRERAS, doña MARÍA ALICIA CAMPOS DE LA FUENTE, don HERNANDO ALFREDO CAMPOS ROA, don ARMANDO DEL TRÁNSITO CANDIA BARRIENTOS, doña PAULA ANDREA CARRASCO FERNÁNDEZ, don MARCELO SEBASTIÁN CARVAJAL ROJAS, doña NORMA INÉS CASTILLO ÁLVAREZ, doña ETELINDA CASTILLO GALLARDO, don HABNEL BALTAZAR CASTILLO OLAVE, don CARLOS BENJAMÍN CAVIEDES TOLEDO, don FELIPE AUGUSTO CERDA FICA, don ALEJANDRO NELSON CERDA RIVERA, doña CARLA PATRICIA CHANDÍA FERRAT, don RICARDO ENRIQUE CIFUENTES AVELLO, don CÉSAR ALFREDO CL
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, en primer término, para una acertada resolución de los arbitrios de nulidad esgrimidos por el recurrente, interpuestos en forma subsidiaria, útil resulta precisar los principales argumentos vertidos en relación a cada uno de ellos en el libelo recursivo. En lo tocante a la primera causal invocada, a saber, la de la letra b) del artículo 478 de la Codificación Laboral, comienza su exposición transcribiendo lo prevenido en el artículo 456 del mismo cuerpo normativo, destacando, a su respecto, que el Tribunal al apreciar la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, deberá expresar las razones en cuya virtud les asigne valor o las desestime, de manera que su examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador. Agrega, a su turno, que el legislador ha sido acucioso en cuanto a establecer las pautas concretas en que se traduce el sistema de valoración antes señalado y que producen un razonamiento aceptable, a saber, las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia, centrando, acto seguido, su análisis en los principios de la lógica, mencionando previamente las distintas acepciones de la última locución reseñada en base al Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, precisiones doctrinarias sobre el tópico y lo acotado al respecto por los Tribunales Superiores de Justicia. Así, enseguida, hace referencia a los mentados principios de la lógica, esto es, el de identidad, de no contradicción, del tercero excluido y de la razón suficiente, puntualizando, en el párrafo décimo relativo a la causal en comento, que en la sentencia recurrida se ha transgredido precisamente este último principio, aludiendo al considerando décimo quinto, parte final, de dicha resolución, el que señala, en síntesis, “Que menester es hacer presente que la falta de información que la demandante echa de menos en las liquidaciones de remuneración, consistente principalmente en ausencia de rendición diferenciados por leyes 19.933 y 19.410, no constituye una omisión sobre la cual se pueda establecer la intención de la demandada de querer ocultar información para impedir a los docentes que puedan conocer los aportes recibidos por concepto de la ley N° 19.933. Que, sobre la base de lo razonado no es posible tampoco sostener que aun cuando resulta efectivo que no posee la desagregación que la demandante pretende, exista un ánimo o propósito para ocultar patrimonio de la demandada”. Sobre el particular, arguye que contrariamente a lo esbozado en la motivación antes aludida y atendido el claro tenor de la ley, se debe eliminar todo atisbo de duda respecto del pago de la prestación demandada, debiendo quedar excluido para ello todo lo que diga relación a “intención, ánimo y propósito”, que se pueda inferir, ya que por el contrario, se puede válidamente razonar, que al no poseer la desagregación pretendida por su parte, efectivamente se oculta el hecho de no haber efectuado el pago en la
Fallo
fallo recurrido a propósito de la ausencia de reparos por parte de los organismos fiscalizadores de las cuentas municipales, cuestión desarrollada en la cavilación décimo cuarta del mismo, al expresar, en suma, que “no puede dejar de advertirse que no consta ninguna observación respecto a la Municipalidad, formulado por los organismos de control, en orden a un presunto incumplimiento en el pago del emolumento, ni tampoco se desprende del informe evacuado por el perito. De ello es dable presumir que en el curso del período demandado, no se ha advertido por ninguna autoridad de control si se hacía un mal uso de la subvención enviada con tal objeto o si, derechamente, no se destinaba al pago de los docentes a quienes iba dirigida”. En lo tocante a dicha consideración, indica que es público y notorio que para los organismos de control sólo interesa el hecho que exista una correspondencia entre los ingresos y gastos, y que no se genere déficit, independientemente de determinar si las partidas correspondientes se ajustan efectivamente al marco legal, prueba de lo cual es el cuestionamiento que a través de los medios de comunicación se hace de la revisión de las cuentas municipales por parte de la Contraloría General de la Republica. A mayor abundamiento, señala que en otro proceso del mismo Tribunal A Quo, por sentencia de 3 de febrero de 2012, la corporación edilicia demandada fue condenada por el mismo concepto materia de la litis, considerando que en el período comprendido en l
Texto Completo (Preview)
C.A. de Temuco Temuco, veintidós de octubre de dos mil diecinueve. VISTO: Que, en causa RIT O-2-2018, RUC 18-4-0082508-0, del Juzgado de Letras y Garantía de Traiguén, con fecha 25 de marzo de 2019, se dictó sentencia definitiva por la Juez Titular, doña Karina Muñoz Paredes, en la que rechazó, sin costas, la demanda de cobro de prestaciones laborales interpuesta por don JORGE ARTURO GARRIDO ANDRA
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica