6º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

TORRES/TORRES (LTE-INTERCONEXION)

Rol

Fecha

22 de octubre de 2019

Materia

PERJUICIOS, INDEMNIZACIÓN DE

Resultado

REVOCADA

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Hechos

Vistos y teniendo únicamente presente: Primero: De la lectura de los artículos 43 y 44 de la Ley 19.966 es posible advertir que el régimen al que ha querido someter al procedimiento colaborativo y no adversarial de la mediación es uno de carácter previo y obligatorio. Sin embargo, en parte alguna de su texto aparece la sanción que la ley ha establecido para el caso de contravención de este trámite previo. Aparece, al menos, que no se trata de una norma prohibitiva, cuya omisión permita aplicar la regla que contiene el artículo 10 del Código Civil, de manera que se trata de un mandato legal que impone una conduce previa para el que pretende reclamar en sede judicial la reparación de los daños que los prestadores institucionales públicos o privados le hayan causado. En tanto requisito de procesabilidad, su sanción no es la nulidad procesal, aunque pueda considerarse que su ausencia amerite la corrección oficiosa de ese error que observa en la tramitación del proceso, cuyo recto devenir puede ser aclarado y declarado por el tribunal sin afectar necesariamente relación procesal válidamente entablada. Segundo: No se avizora, sin embargo, por esta Corte un vicio de tal naturaleza que pueda afectar el fondo de la acción deducida, como cuando se ha faltado a un trámite declarado esencial por la ley, que amerite para disponer la invalidación de todo lo obrado. Tercero: Aparece, entonces, que no se estaba frente a una hipótesis que ameritase la declaración de nulidad de todo lo obrado al punto de retrotraer las cosas al estado de no dar curso a la demanda, desconociendo el derecho de accionar del actor y, consecuencialmente invalidar incluso la relación procesal válidamente entablada. Por estas consideraciones y teniendo presente, además, lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca la resolución en alzada de fecha catorce de diciembre de dos mil dieciocho que anuló, conforme al artículo 84 del Código de Procedimiento de Procedim

Fallo

Por estas consideraciones y teniendo presente, además, lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca la resolución en alzada de fecha catorce de diciembre de dos mil dieciocho que anuló, conforme al artículo 84 del Código de Procedimiento de Procedimiento, todo lo obrado, y no dio lugar a la demanda, disponiéndose, en cambio, que deberá procederse por el juez a quo a proveer derechamente las presentaciones pendientes de los demandados, como en derecho corresponda. Notifíquese y archívense estos antecedentes. N°Civil-1806-2019. Pronunciada por la Novena Sala, integrada por las Ministras señora Adelita Inés Ravanales Arriagada, señora M.Rosa Kittsteiner Gentile y el Abogado Integrante señor Gonzalo Ruz Lartiga. En Santiago, veintidós de octubre de dos mil diecinueve, se notificó por el estado diario la resolución que antecede.

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, veintidós de octubre de dos mil diecinueve. Proveyendo los escritos folios 15, 16 y 17: téngase presente. Vistos y teniendo únicamente presente: Primero: De la lectura de los artículos 43 y 44 de la Ley 19.966 es posible advertir que el régimen al que ha querido someter al procedimiento colaborativo y no adversarial de la mediación es uno de carácter previo y obligatorio

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