NICOLE ANDREA NOVA QUIJADA CON MUNICIPALIDAD DE TOME
Rol
Fecha
22 de octubre de 2019
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: En esta causa RIT 0-5-2019-RUC 1940167796-0 proveniente del Juzgado de Letras de Tomé, ROL CORTE 369-2019, con fecha 10 de junio de 2019, se ha dictado sentencia definitiva por don Sebastián Ignacio Álvarez Pérez, Juez Titular de dicho Juzgado, por medio de la cual se acoge la demanda deducida por doña Nicole Nova Quijada representada por el abogado don Alfredo Boettiger Bacigalupo, en contra de la Ilustre Municipalidad de Tomé, representada por el abogado don Claudio Andrés Vargas Chávez, declarándose injustificado su despido, y en consecuencia condena a la demandada al pago de las indemnizaciones y prestaciones que indica: indemnización sustitutiva del aviso previo, indemnización por año de servicio, recargo de la indemnización por año de servicio, feriado legal y proporcional, por el monto que se señala; sumas que deberán pagarse con intereses y reajustes previstos por los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo, según corresponda; enterando en las instituciones previsionales respectivas las cotizaciones previsionales, de salud y seguro de cesantía por las sumas y períodos en que se acreditó la relación laboral respecto de la demandante; rechazándose la acción de nulidad del despido y resolviendo que cada parte soportará sus costas. En contra de la mencionada sentencia interpone recurso de nulidad el abogado de la Ilustre Municipalidad de Tomé, don Claudio Andrés Vargas Chávez, arbitrio que funda en las causales previstas en el artículo 477 inciso 1° segunda parte, y, en subsidio la del artículo 478 letra c) ambas del Código del Trabajo. Solicita que esta Corte conociendo del recurso resuelva que la sentencia recurrida es nula por aplicación de la causal del artículo 477 o del artículo 478 letra c) del Código Laboral, y dicte la correspondiente sentencia de reemplazo que rechace la demanda en todas sus partes, con costas. Se procedió a la vista del recurso en la audiencia fijada al efecto, presentándose a alegar los abogados de ambas partes en torno a
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que a efectos de resolver lo planteado por el recurrente en su libelo de nulidad, preciso es consignar en forma previa que, como se ha resuelto reiteradamente, el recurso de nulidad constituye un medio de impugnación de la sentencia definitiva de derecho estricto, que exige la enunciación precisa y exacta de la o las causales que se invocan, las que deben guardar la debida concordancia tanto con el vicio denunciado como con las peticiones concretas que se formulan al tribunal, todo lo cual fija el alcance de la competencia del tribunal. SEGUNDO: Que la recurrente en relación a la primera causal esgrimida, que es aquella contemplada en el artículo 477 del Código del Trabajo, sostiene que se han infringido los artículos 3° y 4° de la Ley 18.883, Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales. Sostiene que la Ley 18.883, Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, establece el marco jurídico aplicable a las personas que se desempeñan en una municipalidad. Y ello por mandato de la Constitución Política de la República y de las leyes constitucionales citadas previamente. De modo que la posibilidad de contratar a personas para que presten servicios en una municipalidad, nace del marco jurídico establecido en esta ley, las que serían, planta, contrata, código del trabajo, honorarios. Explica que el artículo 3° de la citada ley, contempla las únicas posibilidades para que el municipio pueda contratar bajo la modalidad del Código del Trabajo, esto es, actividades transitorias en municipalidades que cuenten con balnearios u otros sectores turísticos de recreación, y, personal que se desempeñe en servicios traspasados desde organismos o entidades del sector público y que administre directamente la municipalidad. Por lo tanto, no existe ninguna otra hipótesis en la que su representada pueda contratar a personas por la vía de la celebración de un contrato de trabajo, encontrándose legalmente impedida para ello. Luego de transcribir el artículo 4° de la Ley 18.883, que se refiere a la contratación a honorarios de profesionales y técnicos de educación superior o expertos en determinadas materias, expresa que cada una de las cláusulas de este tipo de contratos se ha efectuado en conformidad al inciso tercero del artículo 4° de la citada ley, y que constituye el marco normativo que rige las relaciones entre las partes, y que éstas firman en señal de conocimiento y aceptación. En consecuencia no constituirá bajo ninguna forma relación laboral regida por el Código del Trabajo, excluyendo expresamente los elementos que la forman. Y que es precisamente por lo manifestado precedentemente – normativa legal vigente- que la Municipalidad de Tomé celebró contratos a honorarios con la demandante, amparándose en el artículo 4° de la ley 18.883. En cuanto a la infracción de ley, sostiene que en este caso existe una incorrecta aplicación de los artículos 3° y 4° citados, en cuanto disponen limitaciones expresas para la contratac
Fallo
fallo en revisión, solo cabe aplicar a su respecto las normas que rigen una relación laboral sujeta al Código del Trabajo, teniendo especialmente en cuenta estos sentenciadores que la prestación de servicios personales que la actora realizó para el Municipio referido en su calidad de Ingeniera en Prevención de Riesgos, lo fue – según se lee de la cláusula segunda del contrato de prestación de servicios profesionales- para “asesorar en Prevención de Riesgos e Higiene y Seguridad Laboral del personal municipal, dependiente de la Dirección de Administración y Finanzas, Departamento de Personal, como Apoyo Profesional”. Y de la descripción de funciones y diversas tareas que le correspondía realizar, según aparece de la cláusula tercera del referido contrato, no cabe duda que ellas no se corresponden con las labores que describe el artículo 4° de la ley 18.883, propias de un contrato a honorarios; de manera que no cabe duda que las tareas encomendadas a la actora eran de carácter permanente, habituales, propias del municipio y que le corresponde implementar obligatoriamente en el marco de la gestión relacionada con la prevención de accidentes laborales y enfermedades profesionales de sus funcionarios; en caso alguno pueden ellas ser calificadas como accidentales, ocasionales o no habituales y menos como cometidos específicos. En consecuencia, a juicio de la Corte, lo resuelto por el sentenciador de primer grado respecto de la calificación en torno a la naturaleza de las funciones
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C.A. de Concepción Luc Concepción, martes veintidós de octubre de dos mil diecinueve. VISTO: En esta causa RIT 0-5-2019-RUC 1940167796-0 proveniente del Juzgado de Letras de Tomé, ROL CORTE 369-2019, con fecha 10 de junio de 2019, se ha dictado sentencia definitiva por don Sebastián Ignacio Álvarez Pérez, Juez Titular de dicho Juzgado, por medio de la cual se acoge la demanda deducida por doña Ni
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