TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE VALDIVIA

MP C/ CARLOS MANUEL MEJIAS VILLARROEL

Rol

Fecha

22 de octubre de 2019

Materia

RECEPTACION. ART. 456 BIS

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: Con fecha ocho de octubre del presente año, se llevó a efecto la audiencia ante este Tribunal para conocer de los recursos de nulidad interpuesto por el Defensor Penal Público don Cristina Otárola Vera, por sus defendidos Ubaldo Leonel Sanhueza Arancibia y doña Ximena Noemí Yáñez Yáñez; el abogado don Mauricio Obreque Pardo, por los imputados José Luis Mejías Villarroel, José Francisco Mejías González y Norma Yolanda Villarroel Ríos; la Defensora Penal Pública doña Ximena Triviños Lespai por los imputados Carlos Mejías Villarroel y Danitza Tralma Arriagada; y don Carlos Matamala Troncoso, Defensor Penal Privado por su representados Adela del Carmen Tralma Arriagada, Ismael Antonio Tralma Tramolado y Soledad del Carmen Arriagada González, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Oral en lo Penal de esta ciudad, de fecha cuatro de septiembre del año en curso y por las causales de los artículos 373 b) y 474 letra e) ambas del Código Procesal Penal. Oídos los intervinientes y teniendo presente: En cuanto al recurso de nulidad deducido en favor del condenado Ubaldo Sanhueza Arancibia: Primero: Que, la sentencia motivo del recurso condenó al imputado, ya referido, como autor del delito de tráfico de derogas previsto y sancionado en el artículo 3 en relación al artículo 1° de la ley 20.000, a la pena de cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo, más multa de veinte unidades tributarias mensuales y las accesorias correspondientes, sin beneficios. Segundo: Que, el presente recurso de nulidad el recurrente lo funda en la causal del artículo 373 letra a) del Código Procesal Penal, por estimar que en la dictación de la sentencia se efectuó una errónea aplicación del derecho que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Indica que en el fallo se le reconoce a su representado las atenuantes de los artículos 11 N°6 y N°9 del Código Penal, sin embargo, en el

Fundamentos

considerando centésimo décimo sexto, “se desestima la petición de la defensa en orden a rebajar la pena en un grado atendido el grado de participación del acusado en el delito”. Añade que se ha incurrido en una infracción a lo dispuesto en el artículo 68 del Código Penal, por cuanto, esta disposición legal prescribe que si son dos o más circunstancias atenuantes y no hay ninguna agravante, el Tribunal podrá imponer la pena inferior en uno, dos o tres grados al mínimo de lo señalado por la ley. De esta manera, agrega, al concurrir dos circunstancias atenuantes que favorecen a su representado, el tribunal debió haber rebajado la pena, en un grado, al menos, del mínimo señalado en la ley, porque la facultad que se le otorga al tribunal sólo dice relación con el quantum de la rebaja en sí, más es obligatorio efectuar la rebaja que establece la norma legal. En definitiva, solicita se acoja el presente recurso y se dicte sentencia de reemplazo, rebajando la pena a la de tres años y un día a cinco años de presidio menor en su grado máximo y se le otorgue el beneficio de libertad vigilada/ libertad vigilada intensiva. Tercero: Que, respecto a la causal de nulidad referida, es conveniente resaltar que, según la doctrina, la transgresión de derecho puede ocurrir de las siguientes formas: contraviniendo la ley formalmente, interpretándola erróneamente o haciendo una falsa aplicación de ella. Además, conforme al principio de trascendencia, imperante en toda nulidad, la infracción de ley debe resultar determinante en el razonamiento y decisión del fallo, pues de lo contrario, no tendría la influencia sustancial que la ley requiere para la procedencia del recurso. Por último, la causal esgrimida recae exclusivamente sobre aspectos de derecho, no pudiéndose alterar por intermedio de ella los hechos de la causa, cuyo conocimiento se encuentra vedado a esta Corte, siendo la ley procesal penal especialmente cuidadosa al prescribir la imposibilidad de los tribunales de casación para modificar los hechos que tuvo por acreditados el Tribunal Cuarto: Que, en este orden de ideas, de una lectura atenta del recurso de nulidad intentado por la defensa del acusado, se observa que lo denunciado por el recurrente como error de derecho fue la forma en que el tribunal razonó para desestimar la rebaja en un grado al mínimo de la pena aplicable a éste. Efectivamente la sentencia en el motivo centésimo sexto reconoce que al condenado Ubaldo Leonel Sanhueza Arancibia le favorece las atenuantes del artículo 11 N°6 y 9 del Código Penal, porque su extracto de filiación y antecedentes no registra anotaciones prontuariales y, por otra parte, renunció a su derecho a guardar silencio, prestando declaración en la etapa investigativa y en el juicio oral, reconociendo que coordinó el traslado de la droga desde la ciudad de Santiago a Valdivia con Carlos Mejías; que Adela Tralma efectuó los depósitos y que a él le iban a pagar $100.000 por cada kilo de droga. Sin embargo, en dicho cons

Fallo

fallo se le reconoce a su representado las atenuantes de los artículos 11 N°6 y N°9 del Código Penal, sin embargo, en el considerando centésimo décimo sexto, “se desestima la petición de la defensa en orden a rebajar la pena en un grado atendido el grado de participación del acusado en el delito”. Añade que se ha incurrido en una infracción a lo dispuesto en el artículo 68 del Código Penal, por cuanto, esta disposición legal prescribe que si son dos o más circunstancias atenuantes y no hay ninguna agravante, el Tribunal podrá imponer la pena inferior en uno, dos o tres grados al mínimo de lo señalado por la ley. De esta manera, agrega, al concurrir dos circunstancias atenuantes que favorecen a su representado, el tribunal debió haber rebajado la pena, en un grado, al menos, del mínimo señalado en la ley, porque la facultad que se le otorga al tribunal sólo dice relación con el quantum de la rebaja en sí, más es obligatorio efectuar la rebaja que establece la norma legal. En definitiva, solicita se acoja el presente recurso y se dicte sentencia de reemplazo, rebajando la pena a la de tres años y un día a cinco años de presidio menor en su grado máximo y se le otorgue el beneficio de libertad vigilada/ libertad vigilada intensiva. Tercero: Que, respecto a la causal de nulidad referida, es conveniente resaltar que, según la doctrina, la transgresión de derecho puede ocurrir de las siguientes formas: contraviniendo la ley formalmente, interpretándola erróneamente o haciendo u

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Valdivia, veintidós de octubre de dos mil diecinueve. VISTOS: Con fecha ocho de octubre del presente año, se llevó a efecto la audiencia ante este Tribunal para conocer de los recursos de nulidad interpuesto por el Defensor Penal Público don Cristina Otárola Vera, por sus defendidos Ubaldo Leonel Sanhueza Arancibia y doña Ximena Noemí Yáñez Yáñez; el abogado don Mauricio Obreque Pardo, por los im

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