JUZGADO DE LETRAS DE CONSTITUCION

DÍAZ/MANRÍQUEZ

Rol

Fecha

22 de octubre de 2019

Materia

HORAS EXTRAS

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO Y TENIENDO, UNICAMENTE, PRESENTE: PRIMERO: Que la prescripción puede ser interrumpida ya sea natural o civilmente haciendo perder el tiempo que había transcurrido, comenzando a computarse nuevamente sin que se pueda hacer valer el anterior a dicha interrupción, sin perjuicio de lo cual, para que opere se requiere de la interposición de una demanda, toda vez que el requerimiento a que alude el n° 2 del artículo 2523 del Código Civil, involucra una acción en movimiento, esto es, una petición. Corresponde en consecuencia determinar en qué momento se produce la interrupción de la prescripción de la acción, debiendo dilucidarse si la presentación de la demanda y su notificación constituyen elementos constitutivos de la interrupción, o si por el contrario la notificación sólo es una condición para alegar la prescripción en la instancia respectiva. SEGUNDO: Que la Excma. Corte Suprema tanto por sentencia dictada en causa rol N° 6.900-2015, como en el fallo N° 43.450-17 ha sostenido “que la mera presentación de la demanda interrumpe la prescripción, siendo la notificación de la misma una condición para alegarla, debiendo circunscribirse su efecto al ámbito procesal”, de lo que se desprende que la presentación de la demanda satisface las exigencias de la institución, dado que al interponer la demanda materializó la voluntad de hacer efectivo un derecho mediante la acción respectiva, sin que, para ese menester, haya necesidad de notificarla. TERCERO: Que, por ende es dable concluir que en el caso de autos, la presentación de la demanda produjo el efecto de interrumpir el período de prescripción de la acción, lo que tiene asidero en el fundamento mismo de la prescripción que sanciona el descuido, desidia y negligencia de quien tiene un derecho, lo que no ocurre en autos. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 474 y 477 del Código del Trabajo, se revoca la sentencia apelada de veinticuatro de mayo de dos mil diecinueve, dictada por el

Fallo

fallo N° 43.450-17 ha sostenido “que la mera presentación de la demanda interrumpe la prescripción, siendo la notificación de la misma una condición para alegarla, debiendo circunscribirse su efecto al ámbito procesal”, de lo que se desprende que la presentación de la demanda satisface las exigencias de la institución, dado que al interponer la demanda materializó la voluntad de hacer efectivo un derecho mediante la acción respectiva, sin que, para ese menester, haya necesidad de notificarla. TERCERO: Que, por ende es dable concluir que en el caso de autos, la presentación de la demanda produjo el efecto de interrumpir el período de prescripción de la acción, lo que tiene asidero en el fundamento mismo de la prescripción que sanciona el descuido, desidia y negligencia de quien tiene un derecho, lo que no ocurre en autos. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 474 y 477 del Código del Trabajo, se revoca la sentencia apelada de veinticuatro de mayo de dos mil diecinueve, dictada por el Juzgado del Trabajo de Talca en causa M-3-2019 en cuanto acogió la prescripción alegada por la demandada y en su lugar se declara que se rechaza dicha excepción, sin costas de la causa ni del recurso por haber tenido motivo plausible para litigar y alzarse, debiendo en consecuencia el juez de base continuar con la tramitación de la acción. Redacción del presidente de la Primera Sala, ministro don Rodrigo Biel Melgarejo. Regístrese y devuélvase. Rol N° 220-20

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Talca, veintidós de octubre de dos mil diecinueve.- VISTO Y TENIENDO, UNICAMENTE, PRESENTE: PRIMERO: Que la prescripción puede ser interrumpida ya sea natural o civilmente haciendo perder el tiempo que había transcurrido, comenzando a computarse nuevamente sin que se pueda hacer valer el anterior a dicha interrupción, sin perjuicio de lo cual, para que opere se requiere de la interposición de una

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