OSCAR ULLOA OVIEDO EN REPRESENTACION DE ADOLFO BECAR TRONCOSO/ROGELIO VIGUERAS AGUILERA Y OTRO
Rol
Fecha
22 de octubre de 2019
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: Compareció Oscar Ulloa Oviedo, abogado, con domicilio en calle Barros Arana N°1.201, oficina N°1 de esta ciudad, en representación convencional de Adolfo Becar Troncoso, domiciliado en calle Corral N° 8.678, departamento 12, e interpuso recurso de protección en contra de Rogelio Vigueras Aguilera, Director subrogante del Hospital Guillermo Grant Benavente y Carlos Capurro Dupré, Director titular del mismo nosocomio, ambos domiciliados en calle San Martín N° 1.436, Concepción. Expone, en síntesis, que el 14 de noviembre del año 2018 interpuso en favor de su representado un recurso administrativo en contra de la Resolución Exenta N° 5.684 de 7 de noviembre de 2018, por medio de la cual se le aplicó la sanción de "suspensión del empleo por tres meses con goce del 50% de su remuneración", por un sumario administrativo que se incoó en su contra por medio de la Resolución Exenta N° 7.992 de 11 de diciembre de 2014. Agrega que el día 19 del mismo mes y año, se envió al correo electrónico del abogado recurrente la respuesta a la presentación que se había efectuado, la cual rechazó la mayor parte de las argumentaciones que se plantearon. Dice que a pesar de la respuesta entregada, su patrocinado siguió cumpliendo sus funciones inherentes a su cargo, es decir, nunca se materializó la medida disciplinaria en contra de su representado. Precisa que posteriormente se notificó nuevamente a su cliente el contenido del acto administrativo reprochado, esto es, la Resolución Exenta N° 5.684 de 7 de noviembre de 2018, por medio de la cual esa autoridad le aplicó la medida disciplinaria de "suspensión del empleo por tres meses con goce de 50% de remuneración", como resultado del sumario administrativo, instruido por la Resolución Exenta N° 7.992 de 11 de diciembre de 2014, por hechos acaecidos en el año 2014, específicamente los días 12, 28 y 30 de noviembre de 2014; y 14 de marzo de 2013, lo anterior según el acta de notificación de cargos administrativos que acompaña a su re
Fundamentos
considerando: 1º) Que el recurso de protección establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República constituye, jurídicamente, una acción constitucional, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos claramente preexistentes y no discutidos, que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto arbitrario o ilegal que impida, moleste o amague ese ejercicio; 2°) Que el acto que se tilda de ilegal o arbitrario por el recurrente es el hecho de haber sido objeto de una sanción administrativa prevista en el Estatuto Administrativo de Funcionarios Públicos, consistente en la suspensión del empleo por tres meses con el 50% de su remuneración, la que fue el resultado de un procedimiento administrativo instruido por Resolución Exenta N° 7.992, de 11 de diciembre de 2014, del Director del Hospital Guillermo Grant Benavente, la que fue recurrida en más de una oportunidad, siendo rechazadas dichas pretensiones procesales conforme consta en el proceso sumarial y en el relato de los hechos que efectúa el actor; 3°) Que en relación a la supuesta prescripción de la responsabilidad administrativa alegada por el actor, para una mejor comprensión resulta necesario efectuar la siguiente relación cronológica: 1. Sumario instruido por Resolución Exenta N°7.992 de 11 de diciembre de 2014; 2. Resolución Exenta N° 5.684 de 7 de noviembre de 2018, que aplicó medida disciplinaria de suspensión del empleo por tres meses con goce de 50% de remuneraciones; 3. Recurso de reposición de 14 de noviembre de 2018 en contra de la recién mencionada Resolución que aplicó la medida disciplinaria; 4. Rechazo de 19 de noviembre de 2019 respecto del recurso de reposición de 14 de noviembre de 2018; 5. Notificación efectuada el 07 de junio de 2019 para el cumplimiento efectivo de la medida disciplinaria recaída en Resolución Exenta 5.684 de 7 de noviembre de 2018; 4°) Que de la sola relación cronológica efectuada en el motivo precedente, puede concluirse que la responsabilidad administrativa del recurrente no se encuentra prescrita, pues tal como lo señalan los informantes, transcurrieron sólo 3 años, 11 meses y 15 días, no configurándose entonces los supuestos establecidos en el artículo 158 de la ley 18.884. En efecto, de conformidad a la normativa aplicable al caso, artículo 157 del Estatuto Administrativo, la responsabilidad administrativa del funcionario se extingue: a) Por muerte; b) Por haber cesado en sus funciones, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso final del artículo 147; c) Por el cumplimiento de la sanción; y d) Por la prescripción de la acción disciplinaria. Por su parte el artículo 158 del mismo cuerpo normativo prescribe que, la acción disciplinaria prescribirá en cuatro años contados desde el día en que éste hubiere incurrido en la acción u omisión que le da origen. No obstante, si existieran hechos constitutivos de delito, la acció
Fallo
por tanto, la responsabilidad administrativa no está prescrita, incluso estimando que el plazo máximo de consumación del acto administrativo sería el 7 de junio de 2019, como lo asevera el actor en su presentación; 5°) Que en relación a la dilación del proceso sumarial, cabe señalar que con arreglo a lo manifestado en el Oficio N° 21.916 de 2018 de la Contraloría General de la República, si bien tal circunstancia no constituye, por sí sola, un vicio que incida en su validez por cuanto no recae en un aspecto esencial del mismo, la excesiva dilación en su sustanciación puede originar la responsabilidad administrativa de quien o quienes ocasionen un retraso, particularmente cuando de ello se siga precisamente la prescripción de la acción disciplinaria, no habiendo ocurrido en la especie esta última situación. Por último, no debe olvidarse que la doctrina administrativa ha dicho que los plazos de los procedimientos administrativos no son fatales, y que en principio su incumplimiento sólo genera las responsabilidades administrativas correspondientes; 6°) Que en otro orden de consideraciones, en cuanto a la motivación del acto administrativo impugnado, cabe precisar que en la especie la decisión adoptada mediante la Resolución Exenta N° 5.684, de 7 de noviembre de 2018, se encuentra suficientemente motivada y fundada, pues obedece a la conclusión de un procedimiento sumarial realizado con estricto apego a los principios de legalidad y del debido proceso. Por lo demás, debe tenerse
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C.A. de Concepción Concepción, veintidós de octubre de dos mil diecinueve. Vistos: Compareció Oscar Ulloa Oviedo, abogado, con domicilio en calle Barros Arana N°1.201, oficina N°1 de esta ciudad, en representación convencional de Adolfo Becar Troncoso, domiciliado en calle Corral N° 8.678, departamento 12, e interpuso recurso de protección en contra de Rogelio Vigueras Aguilera, Director subrogant
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