QUIROZ TAPIA JUAN HILARION / 5° JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO (RECURSO DE HECHO) VUELVE A TABLA
Rol
Fecha
22 de octubre de 2019
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que comparece don Marcelo Riveros Aravena, abogado en representación del demandado Juan Quiroz Tapia, y deduce recurso de hecho en contra de la resolución de fecha 24 de Junio de 2019, dictada por el tribunal 5º Juzgado Civil de Santiago, negó lugar a la apelación interpuesta por la demandada en subsidio de un recurso de reposición, del mismo modo como negó lugar a la apelación interpuesta en el tercer otrosí de la petición folio 41, en los autos caratulados “INMOBILIARIA e INVERSIONES DE LOS REYES LTDA con QUIROZ”, rol C-17.959-2018, procedimiento especial de designación de juez árbitro, por lo que solicita proceda a acogerlo y, revocar la resolución recurrida declarando procedente y admisible su apelación, ordenando se eleven los autos para el conocimiento del Tribunal de Alzada, con costas; en subsidio acoger el recurso de apelación interpuesto subsidiariamente en el tercer otrosí de su solicitud de folio 41. Explica que por resolución de fecha 24 de Junio de 2019, el señor Juez del 5º Juzgado Civil de Santiago negó lugar a la apelación interpuesta por la demandada en subsidio de un recurso de reposición, del mismo modo como negó lugar a la apelación interpuesta en el tercer otrosí de la petición folio 41; todo, respecto de una resolución anterior mediante la cual el tribunal a quo negó lugar a un incidente de entorpecimiento y en la misma resolución rechazó por supuesta extemporaneidad la oposición planteada por mi parte a la designación de juez árbitro, todo ello además de proveer como “no ha lugar por extemporáneo” a un otrosí mediante el cual se acompañaron documentos. Refiere que tal apelación denegada no expresamente sino mediante el expediente indirecto de proveer la petición de reposición y de apelación con: “Proveyendo escrito pendiente a folio 41, de fecha 16 de mayo de 2019: A lo principal y tercer otrosí: Estese a lo resuelto precedentemente; al primer y segundo otrosí…”. Indica que mediante las resoluciones prec
Fundamentos
fundamentos y peticiones concretas, la que está contenida en el tercer otrosí de la presentación folio 41, petición que también aparece denegada por el “Estese a lo resuelto precedentemente”. SEGUNDO: Que informando doña Inés Mesina Medina, Juez suplente del Quinto Juzgado Civil de Santiago, señaló con fecha 20 de julio del año 2018, se llevó a efecto la audiencia de designación de árbitro en rebeldía del recurrente de hecho. Con fecha 11 de octubre del año 2018 se designó Juez Arbitro, siendo dicha resolución notificada por cedula a la parte demandada el 31 de octubre del año 2018. Sin embargo la mencionada resolución, fue rectificada el 10 de abril del año 2019, en atención a un error de transcripción en una letra, en uno de los apellidos del juez árbitro designado, rectificación notificada a las partes. Sin embargo, refiere que con fecha 27 de abril del año 2019, el recurrente de hecho, alego un supuesto entorpecimiento, por no haber podido ingresar, el día 26 de abril del 2019, un escrito de apelación, oposición a la designación de árbitro y recusación del mismo en forma subsidiaria, por error en la Oficina Judicial Virtual, sin acompañar a su escrito, certificado de no disponibilidad emitida por la misma oficina. Escrito resuelto el 10 de mayo del 2019, negando lugar al entorpecimiento, por no haber acompañado el certificado ya mencionado. Sin embargo, el 27 de abril del año 2019, la misma parte demandada presenta un escrito interponiendo recurso de apelación en lo principal, señalando haber sido notificado mediante cedula, el día 23 de abril del 2019, tanto de la sentencia definitiva de 11 de octubre de 2018, como de la resolución de fecha 10 de abril de 2019 que corre al folio 31 que, según señala, aclara o rectifica la referida sentencia definitiva. Tal escrito fue resuelto el 10 de mayo del 2019, folio 38, en donde se concedió el recurso de apelación el que según consta del certificado de remisión fue elevado ante el tribunal de alzada con fecha 17 de mayo del año 2019. Negando lugar a la oposición y recusación deducido en primer otrosí de su escrito. Pero luego el 25 de abril del año 2019, en el folio 36, la misma demandada presenta escrito a través de la Oficina Judicial Virtual de apelación nuevamente en contra de la sentencia definitiva, escrito que fue ingresado en forma incompleta y se resolvió, el 10 de mayo del 2019, folio 38, ordenándole a la parte demandada, que hiciera coincidir la suma con el cuerpo del escrito. Explica que por escrito de 16 de mayo del año 2019, en el folio 41, rectificado en el folio 47, la parte demandada interpone nuevo escrito deduciendo en lo principal, Recurso de reposición y en subsidio apelación, en contra de la resolución de fecha 10 de mayo de 2018, del folio 38, que se pronunció respecto del escrito del folio 34 en aquella parte que rechazo el entorpecimiento, y en lo referente a la resolución del primer y segundo otrosí del escrito de fecha 27 de abril, del folio 35, que negó lugar al incident
Fallo
por tanto, resultaba inoficioso volver a darles tramitación a idénticos incidentes, razón por la cual, a su recurso de reposición con apelación subsidiaria y a la apelación derechamente, atendido el mérito del proceso, se omitió pronunciamiento por innecesario. TERCERO: Que atendido el mérito de los antecedentes, en especial lo informado por la juez a quo, resulta que la resolución de 24 de junio último, se encuentra justada a derecho, por cuanto, las alegaciones del recurrente, en efecto resultaban inoficiosas, toda vez, que cada una de ellas, fueron debidamente resueltas en su oportunidad, o bien se les dio la tramitación que en derecho correspondía, razones por las cuales, resultaba acorde al estado del proceso, omitir pronunciamiento a su respecto, sin que la referida resolución tenga el carácter que el recurrente invoca, sino que más bien se trata de situaciones ya decididas, sobre las cuales se intenta, tardíamente, actualizarlas, lo que no es procedente. Por lo razonado precedentemente, el presente recurso deberá ser desestimado. Por estas consideraciones y lo dispuesto en el artículo 203 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de hecho, deducido por el abogado Marcelo Riveros en presentación de Juan Quiroz Tapia, en contra de la resolución de veinticuatro de junio de dos mil diecinueve. Regístrese y archívese. N°Civil-8648-2019. Pronunciada por la Séptima Sala de la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por el Ministro señor Alejandro
Texto Completo (Preview)
C.A. de Santiago Santiago, veintidós de octubre de dos mil diecinueve. Al escrito folio 11: a lo principal, a sus antecedentes; al otrosí, téngase presente. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que comparece don Marcelo Riveros Aravena, abogado en representación del demandado Juan Quiroz Tapia, y deduce recurso de hecho en contra de la resolución de fecha 24 de Junio de 2019, dictada por el trib
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