COMPAÑIA MADERERA SAN PEDRO LIMITADA CON FORESTAL TRES ROBLES SPA
Rol
Fecha
22 de octubre de 2019
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
CONFIRMADA
Hechos
VISTO: 1.- Que, por sentencia de veintiséis de febrero de dos mil diecinueve, complementada por la de dieciocho de junio del año en curso, se acoge la demanda de restitución y ordena al demandado restituir el inmueble sub litis en el plazo que indica. Lo condena al pago de las rentas que se devenguen desde septiembre de 2017 hasta la restitución de los bienes arrendados, con los descuentos que señala y al pago de los consumos domiciliarios por $832.581 y $20.262.326, sumas que deben pagarse debidamente reajustadas. No condena en costas a la demandada. 2.- Que, la parte demandada Forestal Tres Robles SpA, apelante en estos autos, persigue que la sentencia de primera instancia sea revocada y que no se haga lugar a la demanda en ninguna de sus partes, con costas. Fundando sus pretensiones, señala que el fallo soslayó la falta de gravedad del incumplimiento, prescinde del pago por parte del arrendatario del total de las rentas de arrendamiento anteriores - 41 de 45 -, y no considera que todas las rentas establecidas en el contrato fueron pagadas con anterioridad a que el arrendador notificara la demanda de autos. Agrega que la sentencia recurrida estableció que el vencimiento del plazo de pago de la renta del mes de agosto de 2017 era el 15 de agosto de 2017, no obstante, según afirma, que siendo feriado aquel día la renta debía pagarse al día siguiente hábil esto es el 16 de agosto de 2017, según uso común y porque el artículo 111 del Código de Comercio dispone que “ la obligación que vence en domingo, o en otro día festivo, es pagadera al siguiente, norma que debió aplicarse. Argumenta que hubo modificación tácita de la fecha de pago de las rentas, porque, según indica, las rentas de los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio de 2017 fueron pagadas con retraso, pero dentro del mes que correspondía, y ello fue aceptado por el arrendador ya que nunca reconvino ni verbalmente ni por escrito a la demandada. Dice que el inciso 3° del artículo 1563 (si
Fundamentos
Considerando tercero). En segundo lugar corresponde realizar la labor interpretativa del convenio, para lo cual se considerará especialmente la utilidad de las cláusulas del contrato, debiendo preferirse el sentido en que pueden producir algún efecto. Una de las reglas de interpretación intrínseca al contrato es la interpretación auténtica que contempla el artículo 1564 inciso 3° del Código Civil Interpretando auténticamente, la Excma. Corte Suprema ha dicho: La regla del inciso 3 del artículo 1564 es de importancia principalmente en la interpretación de los contratos que contienen obligaciones de dar o hacer, ya que nada puede indicar con más acierto la voluntad de las partes en esta materia que la ejecución llevada a cabo por ellos mismos de las cosas que, con arreglo a lo pactado, estaban obligadas a dar o hacer. (Jorge López Santa María, op. cit. página 96). 7.- Que, con el fin de acreditar la modificación tácita que postula, acompañó certificado emitido por el banco BCI que da cuenta de las transferencias de fondos desde la cuenta corriente de Forestal Tres Robles SpA a Compañía Maderera San Pedro de las rentas de arrendamiento entre el mes de junio de 2014 y el mes de abril de 2017. Destaca que los pagos de las rentas de enero y agosto de 2015 y febrero de 2017 se efectuaron después del día 15 del respectivo mes. También allegó al proceso los detalles de transferencias electrónicas emitidos por el BCI, respecto de la renta del mes de mayo de 2017 que se pagó el 6 de junio de 2017; de la renta del mes de julio de 2017, que se pagó el 14 de agosto de 2017; y de la renta del mes de julio de 2017 que se pagó el 29 de agosto de 2017. Enfatiza que todos los pagos fueron recibidos sin reproche ni reclamo alguno de arrendador Provocó el testimonio de Ricardo Nelson Avendaño Mosso, quien declara en relación con las rentas de arrendamiento, manifestando que tácitamente se permitió que éstas se pagaran con algunos días de retraso, situación que siempre fue informada y conversada con Maderera San Pedro y que además consta en el certificado de pago emitido por el banco BCI, que está adjunto en autos, lo que le consta porque fue la persona que lo solicitó al banco referido. 8.- Que, se desprende de lo anterior que los pagos de las rentas de arrendamiento referidas en el certificado y detalles de transferencias bancarias, fueron efectuadas con posterioridad a la fecha estipulada en el contrato de arrendamiento y no hay constancia que el arrendador haya formulado algún requerimiento o reclamo. 9.- Que, la prueba testimonial en esta causa no será considerado porque el testigo no aparece bien informado de los hechos sobre los que declara y por ende no son suficientes para producir convicción. Por otra parte, el deponente no explica como tomó conocimiento y le constan las conversaciones a que alude en su declaración. 10.- Que, la documental en referencia no produce por si sola la convicción de que la real voluntad de las partes contratantes fue que las re
Fallo
fallo soslayó la falta de gravedad del incumplimiento, prescinde del pago por parte del arrendatario del total de las rentas de arrendamiento anteriores - 41 de 45 -, y no considera que todas las rentas establecidas en el contrato fueron pagadas con anterioridad a que el arrendador notificara la demanda de autos. Agrega que la sentencia recurrida estableció que el vencimiento del plazo de pago de la renta del mes de agosto de 2017 era el 15 de agosto de 2017, no obstante, según afirma, que siendo feriado aquel día la renta debía pagarse al día siguiente hábil esto es el 16 de agosto de 2017, según uso común y porque el artículo 111 del Código de Comercio dispone que “ la obligación que vence en domingo, o en otro día festivo, es pagadera al siguiente, norma que debió aplicarse. Argumenta que hubo modificación tácita de la fecha de pago de las rentas, porque, según indica, las rentas de los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio de 2017 fueron pagadas con retraso, pero dentro del mes que correspondía, y ello fue aceptado por el arrendador ya que nunca reconvino ni verbalmente ni por escrito a la demandada. Dice que el inciso 3° del artículo 1563 (sic) del Código Civil establece que las cláusulas de un contrato podrán interpretarse por la aplicación práctica que hayan hecho de ellas ambas partes. Concluye que la interpretación auténtica de la cláusula que dispone la época de pago de las rentas, ha sido modificada tácitamente en el sentido que las rentas de
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CORTE DE APELACIONES CONCEPCION Concepción, veintidós de octubre de dos mil diecinueve. VISTO: 1.- Que, por sentencia de veintiséis de febrero de dos mil diecinueve, complementada por la de dieciocho de junio del año en curso, se acoge la demanda de restitución y ordena al demandado restituir el inmueble sub litis en el plazo que indica. Lo condena al pago de las rentas que se devenguen desde sep
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