ARIEL ISRAEL CERE BARAHONA CON I. MUNICIPALIDAD DE LO ESPEJO
Rol
Fecha
22 de octubre de 2019
Materia
PRESCRIP.EXTINCIÓN DE ACCIONES, ADQUISICIÓN DE DERECHOS Y OT
Resultado
REVOCADA
Hechos
Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con las siguientes modificaciones: a.- En la parte expositiva, en lo relativo al petitorio de la demanda se agrega a continuación de la frase “… reajustes e intereses y costas”, la oración “y además las cuotas que prescriban durante la tramitación del juicio”. b.- En el último párrafo de la parte expositiva se modifica la fecha “05/04/2018” por “12 de agosto de 2019”; c.- Se eliminan los motivos, cuarto a quinto y octavo a noveno; d.- En el
Fundamentos
considerando sexto se suprime la frase “zanjado lo precedente, y conforme a lo señalado en el motivo tercero de este fallo”. Y teniendo, en su lugar, presente: Primero: Que, previo a declarar la prescripción extintiva de los derechos de aseo materia de autos, resulta necesario determinar su naturaleza. Para ello, preciso es dejar por sentado que, a partir de lo dispuesto en el artículo 19 N° 20 de la Constitución Política de la República de Chile, se puede desprender, ampliamente, que la expresión “tributo” se entiende alusiva a “todas las prestaciones que los particulares se encuentran obligados a efectuar a favor del Estado, en virtud a la potestad impositiva que la Carta Fundamental y la Ley le confieren, con la finalidad de cubrir el gasto público” (Revista Chilena de Derecho, Vol. 27 N° 2, año 2000). Segundo: Que, por su parte, el artículo 13 letra f) de la Ley N° 18.695 o Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, señala que el patrimonio de las municipalidades se compone de: “f) los ingresos que recauden por los tributos que la ley permita aplicar a las autoridades comunales, dentro de los marcos que la ley señale, que graven actividades o bienes que tengan una clara identificación local, para ser destinados a obras de desarrollo comunal, sin perjuicio de la disposición séptima transitoria de la Constitución Política, comprendiéndose dentro de ellos, tributos tales como el impuesto territorial establecido en la Ley sobre Impuesto Territorial, el permiso de circulación de vehículos consagrado en la Ley de Rentas Municipales, y las patentes a que se refieren los artículos 23 y 32 de dicha ley y 140 de la Ley de Alcoholes, Bebidas Alcohólicas y Vinagres”. Tercero: Que, a su vez, el artículo 47 de la Ley de Rentas Municipales (D.L. N° 3063 de 1979) prescribe que “para efectos del cobro judicial de las patentes, derechos y tasas municipales, tendrá mérito el certificado que acredite la deuda emitido por el secretario municipal (…) La cobranza administrativa y judicial del impuesto territorial se regirá por las normas contenidas en el Título V del Libro III del Código Tributario”. Desde luego, dentro de los derechos a que alude el precepto se encuentran los derechos de aseo municipal que regulan los artículos 7° y siguientes del mismo decreto ley. Por otro lado, el artículo 48 del D.L 3.063 remite, para el cálculo de reajustes e intereses devengados a partir de estos conceptos, a los artículos 53, 54 y 55 del Código Tributario, evidenciando su tratamiento como tributos en sentido amplio. Cuarto: Que, de lo que viene relacionado, se aprecia que los derechos emanados de los servicios de aseo municipal se enmarcan jurídicamente dentro de la noción de “tributos” que se define en el considerando primero y que, a su turno, proviene de la definición implícita de impuesto municipal que contempla el artículo 13 letra f) de la Ley 18.695, toda vez que se trata de prestaciones a que se encuentra obligado el propietario de un bien raíz sobre la ba
Fallo
por lo expuesto en los párrafos precedentes, considerando el detalle descrito por la demandante en su libelo pretensor - no controvertido por la contraria -, así como la fecha de notificación de la demanda el 30 de enero de 2019, procede concluir que respecto de las obligaciones cuyo cobro se persigue desde el 30 de septiembre de 2005 hasta el 30 de mayo de 2015, ha transcurrido el término que tenía el acreedor para exigir el cumplimiento de la obligación, época desde la cual no consta en autos el hecho de haberse realizado alguna gestión para reclamar su pago. Y de conformidad, además, con lo previsto en los artículos 144, 160, 170 y 186 del Código de Procedimiento Civil; 2493, 2515 y 2521 del Código Civil, se revoca la sentencia de dieciséis de agosto del año en curso, dictada por el 4° Juzgado Civil de San Miguel, en los autos Rol C-4491-2018, y en su lugar se declara que acoge, sin costas, la demanda deducida por don Ariel Israel Cere Barahona, en contra de la Ilustre Municipalidad de Lo Espejo, y se declara la prescripción de las acciones para el cobro de derechos de aseo domiciliario de la propiedad ubicada en Avenida Las Torres N°6816, comuna de Lo Espejo, cuya fecha de vencimiento ocurriera en el período comprendido entre el 30 de septiembre del 2005 al 30 de mayo de 2015, ambas fechas inclusive, además de aquellas que exceden los tres años contados hacia atrás desde la fecha de notificación de la demanda; decláranse también prescritos los reajustes, multas y cualqui
Texto Completo (Preview)
En Santiago, a veintidós de octubre de dos mil diecinueve. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con las siguientes modificaciones: a.- En la parte expositiva, en lo relativo al petitorio de la demanda se agrega a continuación de la frase “… reajustes e intereses y costas”, la oración “y además las cuotas que prescriban durante la tramitación del juicio”. b.- En el último párrafo de la pa
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