DONAL TAPIA LIMACHI CON SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL Y OTRA
Rol
Fecha
22 de octubre de 2019
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
INADMISIBLE
Hechos
VISTOS: 1°) Que en estos antecedentes ha comparecido don Donald Tapia Limachi, recurriendo de protección en contra de la Superintendencia de Seguridad Social y de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez de Atacama, por las resoluciones que tales entidades habrían dictado y solicitando que en definitiva se autorice el pago de sus licencias médicas. 2°) Que el inciso segundo del artículo 2 del Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre la materia, prescribe que si el recurso de protección es extemporáneo o no señala hechos que puedan constituir una vulneración a las garantías fundamentales mencionadas en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, la Corte respectiva lo declarará inadmisible desde luego por resolución fundada. 3°) Que el recurso de autos no señala con claridad hechos precisos que puedan constituir una vulneración de garantías constitucionales, al no individualizar de manera alguna las resoluciones reclamadas ni indicar cuáles serían los derechos fundamentales que habrían sido conculcados. Por otra parte, tampoco refiere la fecha de acaecimiento de los hechos o en la que el recurrente habría tomado conocimiento de ellos, por lo que no es posible determinar si el recurso ha sido interpuesto de forma oportuna. Por último, carece de toda referencia a una eventual ilegalidad o arbitrariedad de parte de las recurridas, lo que impide nuevamente comprender de qué manera se podría haber afectado el ejercicio de derechos constitucionales precisos. Por estas razones y visto además lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en los artículos 1 y 2 del Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales; SE DECLARA INADMISIBLE el recurso de protección deducido en estos antecedentes por don Donald Tapia Limachi. Regístrese y archívese en su oportunidad. N° Protección-366-2019. En Copiapó, a veintidós de octubre d
Fallo
Por estas razones y visto además lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en los artículos 1 y 2 del Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales; SE DECLARA INADMISIBLE el recurso de protección deducido en estos antecedentes por don Donald Tapia Limachi. Regístrese y archívese en su oportunidad. N° Protección-366-2019. En Copiapó, a veintidós de octubre de dos mil diecinueve, se notificó por el estado diario la resolución que antecede.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Copiapó. Copiapó, veintidós de octubre de dos mil diecinueve. Téngase por aceptada la competencia. Al recurso de protección de autos, estese a lo que se resolverá a continuación. VISTOS: 1°) Que en estos antecedentes ha comparecido don Donald Tapia Limachi, recurriendo de protección en contra de la Superintendencia de Seguridad Social y de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez de
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