SIN INFORMACION

ASTRID GALLARDO RUIZ/ SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL Y OTRO

Rol

Fecha

22 de octubre de 2019

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTO: Comparece en estos antecedentes doña Astrid Ximena Gallardo Ruiz, trabajadora, con domicilio en Avenida Los Conquistadores Norte N° 50, edificio N° I, departamento N° 102, Comuna de Hualpén, deduciendo recurso de protección en contra de la Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO), representada legalmente por don Claudio Lautaro Reyes Barrientos, ambos con domicilio en Huérfanos N°1376, Santiago, Región Metropolitana, y, además, en contra de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez Concepción (COMPIN), representada legalmente por don Diego Fernando Olivar Gómez, ambos con domicilio en Avenida Los Carrera N°1102, Comuna de Concepción. Fundamentando su recurso, señala que por medio de la Resolución Exenta IBSN° R-01-S-25547-2019, de 22 de Julio del 2019, tomó conocimiento del rechazo de la apelación que planteó ante la negativa de pago del subsidio por incapacidad laboral. En tal sentido, recurre de protección por haber sido víctima de actos ilegales y arbitrarios cometidos por la Subcomisión Concepción y confirmados por la SUSESO, en virtud de la recién mencionada resolución exenta; que el fundamento del rechazo es que el reposo indicado en las licencias no está justificado, basándose la mencionada resolución en que el tiempo establecido para subsidiar dicha patología está excedido, ya que alcanza los 122 días, no existiendo mayor fundamento ni proporcionando datos al efecto, dejándola en la indefensión en cuanto poder controvertir su contenido y argumentos jurídicos; que, bajo el contexto médico, ha tenido durante todo el periodo el mismo diagnóstico, siendo cada licencia médica por distintos plazos: la primera por 30 días; la segunda por 15 días, la tercera por 18 días, la cuarta por 16 días y la quinta por 15 días, confirmándose la misma patología psiquiátrica en todas ellas, razón por lo cual, se indicaron los reposos imputados; que se le extendieron un total de cinco licencias médicas, comprendidas entre el 16 de octubre del 2018 y 18 de enero d

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. Por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción de que se trata la existencia de un acto u omisión ilegal -esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1º del Código Civil- o arbitrario –o sea, producto del mero capricho de quien incurre en él- y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías –preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto. SEGUNDO: Que, en primer lugar, cabe desestimar sin mayores dilaciones la alegación de extemporaneidad del recurso formulada por la SUSESO, dado que el plazo de treinta establecido en el numeral 1° del Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y

Fallo

Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, ha de contarse efectivamente desde la data en que la actora tomó conocimiento de la resolución dictada por dicho órgano administrativo, porque el acto reprochado como ilegal y arbitrario es ese y no aquellos que le dieron origen, y toda interpretación al respecto, en caso de duda, debe privilegiar el conocimiento y resolución, en su mérito, de la acción constitucional de que se trata, y no clausurarla por meras cuestiones formales. TERCERO: Que tampoco será atendida la otra alegación formal esbozada por el aludido órgano, porque la acción regulada en el artículo 20 de la Constitución Política de la República puede ejercitase sin perjuicio de otros derechos que pueda hacer valer el respectivo legitimado, por lo que independientemente de la existencia de vías de reclamación diversas, bien pudo deducirse el presente recurso en la situación reprochada por el actor. CUARTO: Que, ahora bien, y relativamente al asunto de fondo propuesto, cabe desde ya hacer notar que la recurrida COMPIN Concepción contaba con facultades para rechazar una licencia médica, y sobre el punto el artículo 16 del Decreto Supremo N° 3, de 4 de enero de 1984, del Ministerio de Salud, que aprueba el Reglamento de Autorización de Licencias Médicas por las COMPIN e Instituciones de Salud Previsional, prevé, en su artículo 16, que: “La Compin, la Unidad de Licencias Médicas o la ISAPRE, en su caso, podrán rechazar o aprobar las licencias médicas; r

Texto Completo (Preview)

C.A. de Concepción Luc Concepción, martes veintidós de octubre de dos mil diecinueve. VISTO: Comparece en estos antecedentes doña Astrid Ximena Gallardo Ruiz, trabajadora, con domicilio en Avenida Los Conquistadores Norte N° 50, edificio N° I, departamento N° 102, Comuna de Hualpén, deduciendo recurso de protección en contra de la Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO), representada legalme

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