BANCO SANTANDER CHILE/DÍAZ
Rol
Fecha
24 de octubre de 2019
Materia
OBLIGACIÓN DE DAR, CUMPLIMIENTO
Resultado
REVOCADA
Hechos
VISTOS: De la sentencia apelada se reproducen su parte expositiva, citas legales y considerandos, con excepción de sus
Fundamentos
motivos séptimo y octavo, que se eliminan. Y TENIENDO EN SU LUGAR Y ADEMÁS PRESENTE: PRIMERO: Que, sabido es que la tercería de prelación consiste en la intervención de un tercero, que comparece a un juicio ejecutivo invocando el derecho a ser pagado preferentemente respecto del ejecutante con el producto de la subasta, por ser titular respecto del deudor de un crédito preferente establecido en la ley. En ello útil también es recordar que las preferencias provienen ya sea del privilegio o de la hipoteca, acorde lo estatuye el artículo 2470 del Código Civil. Ahora bien, en la situación específica que es objeto de este recurso, ha sido el Fisco, mediante el Servicio de Tesorerías, el que ha invocado detentar un privilegio, emanado de un crédito de primera clase, alegando la causal de preferencia establecida en el artículo 2472 N°9 del Código de Bello, es decir, un crédito derivado de impuestos de retención y recargo, como efectivamente son aquéllos que se están cobrando a través del Formulario N°21. Sin embargo, el ejecutante, Banco Santander Chile, alega a su vez ser titular de un crédito hipotecario de tercera clase respecto del mismo deudor, reclamando que para que el tercerista pueda afectar el inmueble a su favor hipotecado, debe acreditar previamente la circunstancia indicada en el artículo 2478 inciso primero del cuerpo legal sustantivo en comento. SEGUNDO: Que, en tal sentido, conforme al propio texto jurídico citado, cabe inferir que la tercería objeto de análisis pone en manos de quien alega este tipo de preferencia una doble carga probatoria, a saber: acreditar la existencia del crédito que invoca, pero también demostrar el carácter preferente que posee aquél. Lo anterior se explica, por cuanto es el tercerista quien pretende alterar los términos en que se ha constituido la relación procesal principal habida entre ejecutante y ejecutado. TERCERO: Que, más aún y como ocurre en la situación examinada en estos autos, para el caso de concurrir al pago créditos de primera clase con otros de tercera, el artículo 2478 inciso primero del texto jurídico concernido previene: “Los créditos de la primera clase no se extenderán a las fincas hipotecadas, sino en el caso de no poder cubrirse en su totalidad con otros bienes del deudor”. Así, pues, dispone como norma general que los créditos de primera clase no se extienden a un bien raíz hipotecado, salvo que se acredite la circunstancia excepcional que en la parte final del inciso contempla, esto es, la existencia de otros bienes del deudor y, a su vez, que éstos sean insuficientes para pagar los créditos de primera clase. CUARTO: Que, en dicha orientación, no cabe duda que los documentos acompañados sin objeción por el tercerista, particularmente los expedientes administrativos de cobro de impuestos y el certificado de deuda mencionados en el considerando tercero del
Fallo
fallo impugnado, hacen factible tener por acreditada la existencia del crédito privilegiado del cual aquél es titular. No obstante, se ha adolecido en este proceso de la comprobación del otro aspecto esencial que debe ser ponderado ante la verdadera colisión verificada entre derechos preferentes cuando se interpone una tercería de esta índole, vinculado a la insuficiencia de bienes existentes en el patrimonio del deudor para responder cabalmente por el crédito de primera clase que se reclama. En efecto, se ha podido corroborar que no se rindió por el tercerista prueba alguna, como era su deber por imperativo de lo preceptuado en el artículo 1698, tendiente a acreditar tal circunstancia, requisito “sine qua non” para hacer surgir su derecho excepcional, conforme a lo dispuesto en el artículo 2478 ya citado. QUINTO: Que, en similar sentido, fuera de los fallos citados por el propio apelante (ejecutante del cuaderno principal), se ha pronunciado de manera clara la Excma. Corte Suprema en el Rol N° 27.728-2016, señalando: “DÉCIMO: Que habiendo basado el tercerista su pretensión de pago preferente, respecto del predio hipotecado, en la segunda de las hipótesis descritas, esto es, en la insuficiencia de otros bienes de la sociedad ejecutada para afrontar el pago del crédito de primera clase –del que alega ser titular- sobre ese mismo litigante recaía el peso de acreditar en los aspectos señalados la preferencia que alegaba, tanto porque, al invocarla como fundamento de su acción
Texto Completo (Preview)
Valdivia, veinticuatro de octubre de dos mil diecinueve. VISTOS: De la sentencia apelada se reproducen su parte expositiva, citas legales y considerandos, con excepción de sus motivos séptimo y octavo, que se eliminan. Y TENIENDO EN SU LUGAR Y ADEMÁS PRESENTE: PRIMERO: Que, sabido es que la tercería de prelación consiste en la intervención de un tercero, que comparece a un juicio ejecutivo invoc
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica