29º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

VALLADARES/FICO DE CHILE

Rol

Fecha

22 de octubre de 2019

Materia

HACIENDA,PROCED.CUANTÍA SUPERIOR ART.. 749 C.P.C

Resultado

REVOCADA

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Hechos

Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus

Fundamentos

motivos décimo y del decimo quinto al vigésimo quinto, inclusive, que se eliminan. Y teniendo en su lugar y, además, presente: Primero: Que dada la especial naturaleza del ilícito cometido, lo que surge de los hechos que da cuenta la causa, no controvertidos por el demandado, aparece que ellos, que son el fundamento de la demanda, constituyen un crimen de lesa humanidad y, por ende, una violación grave a las normas internacionales sobre Derechos Humanos, por lo que resulta improcedente declarar la prescripción de la acción indemnizatoria ejercida. Segundo: Que, en efecto, en esta clase de delitos, en que la acción penal persecutoria es imprescriptible, no resulta coherente entender que la acción civil que de ellos deriva esté sujeta a las normas sobre prescripción establecidas en la ley civil interna, ya que ello contraría la voluntad expresa manifestada por la normativa internacional sobre Derechos Humanos, integrante del ordenamiento jurídico nacional por disposición del inciso segundo del artículo 5º de la Carta Fundamental, la que consagra el derecho de las víctimas y otros legítimos titulares a obtener la debida reparación de todos los perjuicios sufridos a consecuencia del acto ilícito, e incluso por el propio derecho interno, que en virtud de la Ley N° 19.123 reconoció de manera explícita la innegable existencia de los daños y concedió también a los familiares de las víctimas calificadas como detenidos desaparecidos y ejecutados políticos, por violación a los derechos humanos en el período 1973-1990, reconocidos por los informes de la Comisión Nacional de Verdad y Reconciliación y la Corporación Nacional de Reparación y Reconciliación, beneficios de carácter económico o pecuniario. Por consiguiente, cualquier diferenciación entre ambas acciones y otorgarles un tratamiento desigual es discriminatoria y no permite al ordenamiento jurídico guardar la coherencia y unidad que se le reclama. En tal virtud, pretender aplicar las normas del Código Civil a la responsabilidad derivada de crímenes como el de la especie -posibles de cometer con la activa colaboración del Estado-, como derecho común supletorio a todo el ordenamiento jurídico, resulta improcedente, por cuanto la evolución de las ciencias jurídicas ha permitido establecer principios y normas propias para determinadas materias, lo cual el mismo Código reconoce, al estipular en el artículo 4° que las disposiciones especiales se aplicarán con preferencia a las de este Código, lo que es pertinente a las nuevas realidades y situaciones emergentes, como sucede en este caso, al tratarse de una materia con postulados diversos y a veces en pugna con los del derecho privado regulador de las relaciones en un plano de igualdad y de autonomía de las personas para obligarse, pues es una rama emergente, representativa de la supremacía de su finalidad centrada en la dignidad de la persona a quien se debe servir, por lo que se aparta de los postulados que son propios del derecho privado. La ausencia

Fallo

se declara en su lugar que se acoge la demanda de indemnización de perjuicios, interpuesta por el abogado Nelson Guillermo Caucoto Pereira, en representación de Sonia de las Mercedes Valladares Caroca y de José Eleodoro Valladares Caroca, en contra del Fisco de Chile, solo en cuanto se condena a la parte demandada a pagar a cada uno de los actores antes individualizados la suma de $ 50.000.000.- (cincuenta millones de pesos), más reajustes e intereses legales, que se calcularán desde que esta sentencia esté ejecutoriada. Redacción del ministro Tomás Gray. Regístrese, comuníquese y devuélvase. Civil N° 2.612-2019. Pronunciada por la Segunda Sala de la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por el Ministro señor Tomás Gray Gariazzo e integrada por el Ministro (S) señor Rafael Andrade Díaz y por el Abogado Integrante señor Jaime Guerrero Pavez, quien no firma no obstante haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, por encontrarse ausente. 6

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Santiago, veintidós de octubre de dos mil diecinueve. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus motivos décimo y del decimo quinto al vigésimo quinto, inclusive, que se eliminan. Y teniendo en su lugar y, además, presente: Primero: Que dada la especial naturaleza del ilícito cometido, lo que surge de los hechos que da cuenta la causa, no controvertidos por el demandado, ap

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