1° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO

MARAMBIO/SERVICIOS PROFESIONALES MEDS LA DEHESA SPA

Rol

Fecha

22 de octubre de 2019

Materia

RECARGOS

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos y teniendo presente: 1°) Que, en estos autos rol N°1366-2019 comparecen don Carlos Aranís Olivares y don Francisco Domínguez Argomedo, abogados, por sus representadas Servicios Profesionales Meds La Dehesa SpA, Centro de Imágenes Meds Limitada; Medicina, Ejercicio, Deporte y Salud S.A., y Clínica Meds La Dehesa SpA, demandadas, quienes deducen recurso de nulidad contra la sentencia definitiva dictada con fecha 18 de abril de 2019, mediante la cual se acogió la demanda entablada, estimando el despido del actor como indebido y ordenando el pago de diversas prestaciones, a fin de que, declarado admisible, se eleven los autos para ante esta Corte, para que dicho Tribunal, conociendo de él, lo admita a tramitación y lo acoja, anule la sentencia y dicte la correspondiente de reemplazo que rechace la demanda en todas sus partes, con costas, sobre la base de los argumentos que expone. El recurso se interpone, en primer lugar, por la causal establecida en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo y en subsidio, se interpone por la causal del artículo 477 del mismo Código, por existir en la sentencia infracción de ley que tiene influencia sustancial en lo dispositivo. Como antecedentes, se refiere a la demanda presentada por don Carlos Marambio Riquelme, la contestación de la misma, a la audiencia preparatoria, los hechos no controvertidos fijados, transcribiendo lo resolutivo del fallo. 2°) Que, respecto a la primera causal de nulidad invocada, el artículo 478 letra b) ya citado establece que el recurso de nulidad procederá cuando la sentencia haya sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica. Los recurrentes señalan que su representada desvinculó al actor de la empresa invocando la causal de necesidades de la empresa, toda vez que el grupo MEDS atravesaba por un cambio en el escenario comercial y económico, pues estaban ingresando nuevos inversores a la sociedad, lo que traía

Fundamentos

considerando Séptimo señala que los hechos invocados en la carta de despido no se ajustan a los requisitos propios de la causal -necesidades de la empresa-, citando al efecto la Ley N°19.759, que elimina la falta de adecuación al cargo del trabajador en relación a la causal necesidades de la empresa, señalando que es una causal objetiva, que dice relación con la situación económica por la que atraviesa la empresa. Luego, en su considerando Octavo señala que la carga probatoria le corresponde al demandado, debiendo éste acreditar la procedencia de los hechos invocados en la carta de despido y que ellos se ajustan a la causal, los cuales la sentencia estimó insuficientes, pues indica que se refieren a incumplimientos graves del trabajador en el desempeño de sus funciones. Sin perjuicio de ello la sentencia, al estimar insuficiente la prueba aportada por la defensa, no esgrimió ni justificó suficientemente el rechazo de la causal invocada por su parte, con las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia, en cuya virtud desestimó su prueba. A juicio de la sentencia, no se logró establecer la procedencia de la causal, declarando el despido indebido, toda vez que la prueba aportada -a criterio de la magistrada- lograba acreditar un incumplimiento en las obligaciones del trabajador, pero no los nuevos escenarios comerciales por los que atravesaba MEDS y la necesidad de variar la estructura organizacional con nuevos perfiles para el cargo. Todo lo anterior, sin dar un adecuado sustento argumentativo conforme las normas de la sana crítica, de cómo su parte no cumplió con el estándar probatorio necesario para dar por acreditada la causal de necesidades de la empresa. 4°) Que los recurrente añaden que existe una manifiesta infracción a las reglas de la sana critica contenidas en el artículo 456 del Código Laboral, pues la sentencia ha desestimado la prueba aportada por no encontrarla pertinente e idónea al caso. En vez de analizarla en concordancia con la causal invocada, ha entendido la existencia de incumplimientos por parte del trabajador; sin embargo, de un análisis adecuado de la prueba aportada, conforme a las reglas de la sana crítica, se aprecia que acredita las operaciones complejas por las que ha atravesado MEDS, y la necesidad de modificar los perfiles del cargo, dado el nuevo escenario comercial. La sentencia argumenta y concluye en contradicción con toda la prueba rendida, estableciendo que su parte no logró acreditar la necesidad de la empresa contenida en la hipótesis del artículo 161 inciso primero del Código del Ramo, aun cuando toda la prueba incorporada se dirigía a una conclusión contraria, cumpliendo con los estándares de dicho artículo 161. Les llama la atención, teniendo en cuenta los principios de la lógica, que la jueza haya apreciado toda la prueba aportada por su parte desde el punto de vista del incumplimiento por parte del ex trabajador, cuestión que jamás fue argumentada por su parte

Fallo

se declarase injustificado el despido, habría hecho la distinción. En relación con lo señalado, el artículo 52 de la Ley N°19.728 dispone que si el trabajador acciona por despido injustificado, indebido o improcedente -como en el caso de marras-, en conformidad con el artículo 168 del Código del Trabajo, podrá disponer del saldo acumulado en su Cuenta Individual por Cesantía, en la forma señalada en el artículo 15 de la misma Ley. Luego, agrega que si el Tribunal acogiere la pretensión del trabajador, deberá ordenar que el empleador pague las prestaciones que correspondan conforme a lo establecido en el artículo 13 de la Ley N°19.728. 8°) Que los recurrentes afirman que el legislador ha mandatado que en caso que el despido sea declarado injustificado, el empleador deberá pagar a la AFC el seguro de desempleo y las prestaciones que se deban al trabajador conforme al artículo 13 en comento. Así, de confirmarse la decisión del sentenciador de condenar a su representada al pago de lo descontado por aporte del seguro de cesantía, se estaría condenando al empleador a un doble pago, pues se pagaría a la AFC y además al trabajador, quien en aplicación del reseñado artículo 52, podrá hacer uso de su seguro de cesantía y además, tendría un beneficio pecuniario por la condena impuesta por el Tribunal, la cual, por lo demás, no se encuentra dentro de las sanciones del artículo 168 del Código del Trabajo. Añade que la aplicación imperativa de ley sobre seguro de desempleo es procedente

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17 Santiago, veintidós de octubre de dos mil diecinueve. Vistos y teniendo presente: 1°) Que, en estos autos rol N°1366-2019 comparecen don Carlos Aranís Olivares y don Francisco Domínguez Argomedo, abogados, por sus representadas Servicios Profesionales Meds La Dehesa SpA, Centro de Imágenes Meds Limitada; Medicina, Ejercicio, Deporte y Salud S.A., y Clínica Meds La Dehesa SpA, demandadas, quien

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