2° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO

SINDICATO NAC DOS JOHNSONS S.A./JOHNSON ADMINISTRADORA LIMITADA

Rol

Fecha

22 de octubre de 2019

Materia

CUOTA SINDICAL

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos Por sentencia de fecha dieciocho de abril de dos mil diecinueve, recaída en antecedentes RUC 1840105217-4, RIT O-3091-2018, el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago rechazó la demanda de declaración y pago de obligación establecida en el artículo 322 del Código del Trabajo, interpuesta por el Sindicato Nacional Dos Johnsons S.A., en contra de Johnson Administradora Limitada, representada legalmente por don Juan Luis Taverne Hot. En contra del fallo recurre de nulidad la parte demandante, por la causal del artículo 477 y en subsidio por la causal del artículo 478 letra b) ambos del Código del Trabajo. Declarado admisible el recurso, tuvo lugar la audiencia respectiva en la que alegaron los abogados de las partes.

Fundamentos

Considerando: Primero: El recurrente invoca la causal contenida en el artículo 477 del Código del Trabajo, en relación con el artículo 19 número 3 inciso 4 de la Constitución Política de la República. Indica la recurrente que su demanda fue interpuesta en la pretensión de que, respetando el ejercicio de la garantía constitucional y legal consagrada en los artículos 19 N° 16 de la Constitución Política y 322 del Código del Trabajo, la empresa demandada, en cumplimiento del pacto suscrito como anexo del contrato colectivo, procediera a cancelar el beneficio sindical establecido en el artículo 346 del Código del Trabajo -75% de la cotización ordinaria mensual-, respecto a los trabajadores a quienes se les ha extendido los beneficios del contrato colectivo. Expresa que la demandada contesta señalando que no se habían aportado los documentos que se ofrecían en el libelo por lo que su contenido resultaba confuso. Agrega que su parte pidió la nulidad de lo obrado, petición que fue acogida por el Tribunal. Indica que en la audiencia preparatoria la jueza excluye de la nómina de trabajadores beneficiados con la extensión, a los nominados en la demanda original, por considerar que se estaría frente a “una demanda nueva”, resolución respecto se rechaza su recurso de reposición. Añade que con tal resolución su defensa es reducida a una mínima cobertura probatoria al disminuir la cantidad de los beneficiarios. Expresa que en la audiencia de prueba acompaña la documentación que indica, aunque ya restringida por mandato judicial, la cual contenía la información pormenorizada acerca del tema controversial, por lo que debió servir de antecedente válido en la dictación de la sentencia. Indica que la sentencia recurrida ha atendido al mérito de autos, y que aún cuando ha operado la nulidad, que según estima, debería haber sido solo del “acto insidioso” que provocó la interrupción del proceso, pero que no conllevaría anular la demanda ni la acción que ha dado origen al juicio, se habría vulnerando el debido proceso, ya que solo se ha considerado la prueba del llamado “nuevo juicio” y no la aportada en la demanda al momento de su presentación, restringiendo con ello la prueba aportada por el recurrente que estima es relevante para su defensa. Segundo: Del examen del arbitrio interpuesto se observa que al parecer la infracción que se denuncia se habría producido en la audiencia preparatoria en la cual la jueza, por resolución firme, que, por considerar la rectificación de la demanda como un nuevo libelo pretensor, limitó la documental, con relación al listado de trabajadores beneficiados con la extensión de beneficios. Que, en ese entendido, lo que correspondería, de acogerse el arbitrio, sería anular la sentencia definitiva y el procedimiento hasta el momento en que se provea la nueva demanda, en la forma que solicitaba la demandante. Sin embargo, en la petición concreta que se hace a esta Corte en el recurso, y que determina su competencia, se solicita la d

Fallo

fallo recurre de nulidad la parte demandante, por la causal del artículo 477 y en subsidio por la causal del artículo 478 letra b) ambos del Código del Trabajo. Declarado admisible el recurso, tuvo lugar la audiencia respectiva en la que alegaron los abogados de las partes. Considerando: Primero: El recurrente invoca la causal contenida en el artículo 477 del Código del Trabajo, en relación con el artículo 19 número 3 inciso 4 de la Constitución Política de la República. Indica la recurrente que su demanda fue interpuesta en la pretensión de que, respetando el ejercicio de la garantía constitucional y legal consagrada en los artículos 19 N° 16 de la Constitución Política y 322 del Código del Trabajo, la empresa demandada, en cumplimiento del pacto suscrito como anexo del contrato colectivo, procediera a cancelar el beneficio sindical establecido en el artículo 346 del Código del Trabajo -75% de la cotización ordinaria mensual-, respecto a los trabajadores a quienes se les ha extendido los beneficios del contrato colectivo. Expresa que la demandada contesta señalando que no se habían aportado los documentos que se ofrecían en el libelo por lo que su contenido resultaba confuso. Agrega que su parte pidió la nulidad de lo obrado, petición que fue acogida por el Tribunal. Indica que en la audiencia preparatoria la jueza excluye de la nómina de trabajadores beneficiados con la extensión, a los nominados en la demanda original, por considerar que se estaría frente a “una dema

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Santiago, veintidós de octubre de dos mil diecinueve. Vistos Por sentencia de fecha dieciocho de abril de dos mil diecinueve, recaída en antecedentes RUC 1840105217-4, RIT O-3091-2018, el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago rechazó la demanda de declaración y pago de obligación establecida en el artículo 322 del Código del Trabajo, interpuesta por el Sindicato Nacional Dos Johnsons

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