SOCIEDAD DE TERCERIZACION DE SERVICIOS PROVIDER LATIN AMERICA SPA/INSPECCION COMUNAL DEL TRABAJO SAN
Rol
Fecha
22 de octubre de 2019
Materia
RECLAMO MULTAS ADMINISTRATIVAS
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Ante el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, se sustanció la causa caratulada “Sociedad de Tercerización de Servicios Provider Latin America SpA con Inspección Comunal del Trabajo Santiago”, RIT I-171-2019, RUC N° 19-4-0180327-3, por reclamo judicial de multa administrativa. Por sentencia de diecisiete de mayo de dos mil diecinueve, el tribunal rechazó la demanda de autos, con costas. Contra esta sentencia, la reclamante recurrió de nulidad, invocando la causal del artículo 477 del Código del Trabajo en la hipótesis de infracción de ley, solicitando se invalide la sentencia definitiva, dictando una de reemplazo en la cual se declare que se acoge el reclamo con expresa condenación en costas. Declarado admisible el recurso, se procedió a su vista, a la que asistieron los abogados de ambas partes.
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurrente invoca como causal única la del artículo 477 del Código del Trabajo, en la hipótesis de infracción de ley, considerando infringidos los artículos 22 inciso segundo y 42 letra a), ambos del código ya citado. Expresa en cuanto a la infracción del artículo 22 inciso segundo del Código del Trabajo, que, en el caso de autos, el trabajador por quien se cursó la multa, don Víctor Cofre Totin, es un “Inspector Técnico de Pérdidas” cuya función se realiza siempre en terreno y fuera de las instalaciones de la empresa, siendo un hecho inconcuso que el trabajador cumple una ruta de trabajo la cual se carga remotamente mediante el sistema de datos “Eorden”. Señala que el razonamiento expresado en el considerando undécimo del fallo, da cuenta que el sentenciador deja de aplicar el artículo 22 inciso segundo del Código del Trabajo, precisamente a una hipótesis establecida para los trabajadores que laboran sin fiscalización superior inmediata, como es el caso de autos. Explica la forma en que debe actuarse cuando un trabajador está excluido de la limitación de jornada de trabajo, conforme ha señalado la Dirección del Trabajo en su Ordinario N°4.070-228, de 14 de julio de 1997, el que contempla 3 requisitos, todos los cuales concurren respecto de las labores que presta don Víctor Cofré, haciendo presente que la función principal del trabajador es la de detectar pérdidas irregulares de electricidad, labor que se realiza en terreno, ya que deben cumplir rutas predefinidas, de modo que están excluidos de la limitación de jornada de trabajo. Añade que el hecho de que los trabajadores deban asistir a diario a las charlas de seguridad no corresponde en ningún caso a un registro de asistencia, ya que esa no es la finalidad de las mismas, sino únicamente acreditar que los trabajadores cumplieron con las medidas de seguridad que la empresa adopta para ellos, por lo que el fiscalizador actuante incurre en un error al confundir que el registro de las charlas de seguridad corresponde al registro de asistencia. En consecuencia, el sentenciador incurre en una errónea interpretación de la citada norma, ya que estimó que en la especie no se aplicaba el artículo 22 inciso segundo, en circunstancias que, conforme a los hechos probados, el trabajador prestaba servicios en terreno y sin fiscalización superior inmediata. La segunda norma denunciada, es el artículo 42 letra a) del Código del Trabajo, señala que, conforme se expresó en el considerando duodécimo, aplicó una norma de protección laboral para obligar a los empleadores a pagar sueldo base a determinados trabajadores excluidos de la limitación de jornada de trabajo, desviando el sentido y alcance de la ley más allá de la intención del legislador, excediendo el ámbito de aplicación de la ley. No interpretó la norma en su sentido natural y obvio, ya que el propio texto legal señala que es obligación pagar sueldo base “sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 2
Fallo
por tanto se permitía al empleador no pagar sueldo base, a los trabajadores indicados en su redacción, si se debe pagar esta prestación. SEGUNDO: Que el artículo 477 del Código del Trabajo sobre infracción de ley, tiene como finalidad velar porque el Derecho sea correctamente aplicado a los hechos o al caso concreto determinados en la sentencia. El propósito de quien la invoca como sustento de la impugnación debe ser que el Tribunal ad quem revise que la norma haya sido comprendida, interpretada y aplicada por el a quo de un modo acertado a los hechos que se han tenido por probados. TERCERO: Que, conforme a esta causal, los hechos establecidos resultan inamovibles para esta Corte, circunscribiéndose la cuestión planteada a la correcta aplicación y/o interpretación del derecho CUARTO: Que el fallo en estudio estableció como hechos los siguientes: a) La multa impuesta a la reclamante fue el siguiente:” Mantener excluido de la limitación de jornada ordinaria de 45 horas semanales al trabajador don Víctor Cofre Totin, no obstante que debe registrar el ingreso o egreso de sus labores, en los sguientes términos: asistencia obligatoria al inicio de su jornada a charla en empresa, donde debe dejar registro de su asistencia a dicha instancia. “ b) La multa impuesta ascendió a 60 UTM, porque infracción a los artículos 22 inciso 1° y 42 letra a) del Código del Trabajo. c) El trabajador ingresó a prestar servicios desde el 22 de abril del año 2016, como asistente de inspección. d) No
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Santiago, veintidós de octubre de dos mil diecinueve. VISTOS: Ante el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, se sustanció la causa caratulada “Sociedad de Tercerización de Servicios Provider Latin America SpA con Inspección Comunal del Trabajo Santiago”, RIT I-171-2019, RUC N° 19-4-0180327-3, por reclamo judicial de multa administrativa. Por sentencia de diecisiete de mayo de dos mil
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