2° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO

BUSTAMANTE/FORMACIÓN DE ACEROS S.A.

Rol

Fecha

22 de octubre de 2019

Materia

RECARGOS

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: Ante el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, se substanciaron estos autos RIT M-1395-2019 caratulados “Bustamante con Formación de Aceros S.A.”, en procedimiento monitorio, sobre despido injustificado y cobro de prestaciones. Por sentencia de veintiséis de junio de dos mil diecinueve, se acogió parcialmente la demanda, declaró injustificado el despido y condenó al pago de las indemnizaciones que indica, con reajustes e intereses. En su contra, la parte demandada interpuso recurso de nulidad, fundado en la causal única del artículo 478 letra e) del Código del Trabajo, en virtud del cual solicita se invalide la sentencia y se dicte la de reemplazo que corresponda con arreglo a la ley, rechazando la demanda, en todas sus partes, con costas. Declarado admisible el recurso, comparecieron a estrados los abogados de ambas partes, cuyos alegatos fueron oídos.

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la causal fundante del arbitrio deducido es la del artículo 478 letra e) del Código del Trabajo, por omisión de los requisitos que debe contener la sentencia, específicamente de aquel contemplado en el artículo 459 N° 4 del mismo cuerpo legal. Argumenta que el tribunal no valoró la absolución de posiciones del actor que reconoció que fue objeto de inducciones relativos a protección y seguridad; que prestó funciones de operador segundo en área de tuberas y luego por carga de trabajo fue trasladado al área perfiladora; reconoció la entrega del Reglamento Interno y que recibió permanentemente charlas de seguridad; asimismo, que se le llamó la atención por no querer hacer uso del protector auditivo y que reconoce que usaba tapones auditivos al momento de prestar servicios en el área perfiladora. Tampoco fue valorada prueba documental que detalla, no obstante, no fueron observados ni objetados, el tribunal la omitió. Lo mismo ocurrió con la prueba documental que transcribe, que tampoco fue debidamente analizada y ponderada. Así, se incurre en el vicio denunciado, pues no existe más que una exposición resumida de los medios de prueba, esto es, qué dicen, pero sin que exista un razonamiento propio del sentenciador sobre ellos. Agrega que puede prescindirse conscientemente el análisis de algunos medios de prueba por ser incompatible con alguna decisión previa del tribunal, sin embargo, en ningún caso puede prescindirse de todo el material probatorio, ya que la ley exige que cada elemento de prueba ser separadamente examinado atendiendo su naturaleza, contenido, pertinente, credibilidad y calidad como ha dicho la doctrina. Es por ello que, en la especie, no se consideraron las medidas de preparación incorporadas por la empresa y diversas amonestaciones de que el trabajador demandante fue objeto, de lo que emana que evidentemente ha incumplido sus obligaciones relativas al contrato de trabajo y al reglamento interno de la empresa, de forma que la causal del artículo 160 N° 7 del Código del Trabajo se encuentra debidamente justificada. SEGUNDO: Que el artículo 478 del Código del Trabajo, establece causales específicas de invalidación de la sentencia, entre otras, la letra e): “Cuando la sentencia se hubiere dictado con omisión de cualquiera de los requisitos establecidos en el artículo 459, 495 o 501, inciso final de este Código, según corresponda. …”. Por su parte, el artículo 459 del mismo cuerpo de leyes, establece los requisitos que debe contener la sentencia definitiva, dictada en el procedimiento de aplicación general, en la especie, se ha alegado la omisión del numeral 4°, esto es: “El análisis de toda la prueba rendida m los hechos que estime probados y el razonamiento que conduce a esta estimación”. TERCERO: Que el análisis probatorio exigido por el legislador y cuya omisión genera el vicio, apunta a evitar la arbitrariedad posibilitando la impugnación, lo que supone dejar al tribunal superior en posición de revisar y

Fallo

fallo que, contrariamente a lo sostenido por la recurrente, si se analizó la prueba rendida. Sin perjuicio que si no se compartiera lo antes concluido, tampoco la falta de valoración de prueba, que no ocurrió, carecería de influencia en su parte dispositiva, pues, aquí si bien se estableció un incumplimiento el parte del demandante, no era de tal gravedad que ameritara poner término al contrato de trabajo. OCTAVO: Que, por lo antes concluido, solo cabe decidir que, el arbitrio en análisis debe ser desestimado. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en el artículo 482 del Código del Trabajo, se rechaza el recurso de nulidad deducido por la parte demandada en contra de la sentencia de veintiséis de junio de dos mil diecinueve, dictada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, la que, en consecuencia, no es nula. Redactó la ministra señora Marisol Andrea Rojas Moya. No firma la abogada integrante señora Halpern, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y acuerdo, por ausencia. Regístrese y comuníquese. Rol N°2018-2019

Texto Completo (Preview)

-4- Santiago, veintidós de octubre del año dos mil, diecinueve.- Vistos: Ante el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, se substanciaron estos autos RIT M-1395-2019 caratulados “Bustamante con Formación de Aceros S.A.”, en procedimiento monitorio, sobre despido injustificado y cobro de prestaciones. Por sentencia de veintiséis de junio de dos mil diecinueve, se acogió parcialmente la

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