ARTAL HAHN GONZALO CON SERVICIO NACIONAL DE TURISMO, REGIÓN DE TARAPACÁ
Rol
Fecha
21 de octubre de 2019
Materia
OTRAS INDEMNIZACIONES (ESPECIFICÁNDOLA)
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTO Y OIDO: En estos autos RUC N° 1840132899-4, RIT N° T-144-2018, el señor Juez del Juzgado de Letras del Trabajo de Iquique, don Francisco Vargas Vera, dictó sentencia el 17 de julio de 2019, rechazando la demanda principal por vulneración de derechos fundamentales, y acogiendo la demanda subsidiaria de despido injustificado interpuesta por Gonzalo Artal Hahn en contra de Servicio Nacional de Turismo, Región de Tarapacá, ordenando el pago de la suma que indica, por concepto de indemnización por lucro cesante, sin condenar en costas a las partes, al no resultar ninguna completamente vencida. En contra de dicho fallo, don Marcelo Fainé Cabezón, Abogado Procurador Fiscal Iquique, del Consejo de Defensa del Estado, por la parte demandada, dedujo recurso de nulidad, invocando las causales previstas en los artículos 478 letras a), e), b) y 477 del Código del Trabajo, en forma subsidiaria. A la audiencia dispuesta para conocer del recurso, concurrió por la demandada la abogada doña María Pía Cifuentes Fernández, y por el demandante lo hizo el abogado don Patricio Mira Duarte.
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que en primer término, el recurrente invoca la causal de nulidad establecida en el artículo 478, letra a) del Código del Trabajo, esto es, “Cuando la sentencia haya sido pronunciada por juez incompetente, legalmente implicado o cuya recusación se encuentre pendiente o haya sido declarada por tribunal competente" Señala que su parte alegó que el tribunal adolecía de incompetencia absoluta, para conocer del libelo, porque no son aplicables las normas del Código del Trabajo a los funcionarios públicos regidos por el Estatuto Administrativo. Añade que el demandante reconoció expresamente en su demanda su calidad de funcionario público a contrata regida por el Estatuto Administrativo y que se produjo el término anticipado de la misma. Luego, en virtud de lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 18.884, aparece que se excluye la aplicación del Código del Trabajo a esta relación. Así, el vínculo entre el demandante y el Servicio Nacional de Turismo no es de naturaleza laboral, pues no se ha celebrado un contrato de trabajo en los términos que prevé el Código del Trabajo, por lo que las cuestiones suscitadas entre funcionarios de la Administración del Estado y esta última exceden la competencia de los Juzgados del Trabajo, no siendo aplicable la contra excepción del inciso 3° del artículo 1 del Código Laboral, que se aplica solo a los trabajadores de las empresas o instituciones del Estado o de aquellas en las que éste tenga aportes, participación o representación, siempre que estas no fueran contrarias a estos últimos, no encontrándose el denunciante en ninguno de esos casos. Por lo demás, el legislador distingue en el inciso primero los “funcionarios” de los “trabajadores”, excluyendo siempre a los primeros de la aplicación del Código del Trabajo. De esta forma, a los funcionarios públicos sólo le son aplicables las normas del Estatuto Administrativo, y en caso alguno son aplicables supletoriamente las normas del Código del Trabajo, pues ambos cuerpos legales delimitan su ámbito de aplicación, de manera que siendo el actor funcionario del Servicio Nacional de Turismo de la Región de Tarapacá, no le son aplicables las normas del Código del Trabajo, por lo que conforme al artículo 420 de dicho cuerpo legal, el Tribunal carece de competencia. SEGUNDO: Que también invoca el principio de legalidad, que implica entender la sujeción total e integral de todos los órganos de Estado a la Constitución Política y a las normas dictadas conforme a ella. Así, respecto al control de legalidad de los actos de la administración, el artículo 98 de la Constitución Política, establece que a la Contraloría General de la República, le corresponde ejercer el control de la legalidad de los actos de la Administración, y desempeñará las demás funciones que le encomiende la ley orgánica constitucional respectiva. En tal sentido, la Ley 10.336, prescribe en su artículo 1 que ésta debe vigilar el cumplimiento de las disposiciones del Estatuto Administrati
Fallo
fallo se realizan afirmaciones carentes de sustento probatorio. Refiere que una revisión de la sentencia lleva a inferir claramente en la existencia de conclusiones fácticas carentes de razón suficiente, en cuanto a que existiría una demanda subsidiaria de despido injustificado; que el actor habría celebrado con el Servicio Nacional de Turismo contratos a honorarios; la existencia de un vínculo laboral entre las partes regido por el Código del Trabajo; y la procedencia de la indemnización del lucro cesante por término injustificado del contrato de trabajo. De este modo, la sentencia acoge una acción subsidiaria de despido injustificado, inexistente, dando por acreditado que las partes celebraron contratos a honorarios; que existió una relación laboral regida por el Código del Trabajo, lo que haría procedente la indemnización por lucro cesante por el término injustificado del contrato de trabajo. El recurso hace referencia a las conclusiones fácticas expresadas en el motivo Quinto, que transcribe, en virtud de las cuales se tiene por acreditado que las partes celebraron contratos a honorarios, pero ello ocurre sin razón suficiente, pues existe prueba que demuestra que a la época del término de su contrata, el actor estaba ligado a la administración bajo esa modalidad, pero el Juez señala que es un tema no discutido entre las partes que ellas celebraron sendos contratos a honorarios. NOVENO: Que el recurrente explica que el fallo vulnera el principio de la lógica de la “raz
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PODER JUDICIAL CORTE DE APELACIONES IQUIQUE Iquique, veintiuno de octubre de dos mil diecinueve. VISTO Y OIDO: En estos autos RUC N° 1840132899-4, RIT N° T-144-2018, el señor Juez del Juzgado de Letras del Trabajo de Iquique, don Francisco Vargas Vera, dictó sentencia el 17 de julio de 2019, rechazando la demanda principal por vulneración de derechos fundamentales, y acogiendo la demanda subsidia
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