JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE CONCEPCION

MANUEL ANTONIO BASAUR GALLEGOS CON COMPAÑIA DE LEASING TATTERSALL S.A.

Rol

Fecha

21 de octubre de 2019

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO Y OÍDOS: En estos autos RUC 1940159589-1, Rol T-8-2019 proveniente del Juzgado de Letras del Trabajo Concepción, correspondientes al Rol Corte 420-2019, denuncia de tutela por vulneración de derechos fundamentales con ocasión de despido y petición de improcedencia de la causal invocada por el empleador al término de la relación laboral, caratulados “Manuel Antonio Basaur Gallegos con Compañía Leasing Tattersall S.A.”, se ha dictado sentencia el 28 de junio de 2019 por la Jueza interina doña Ximena Alejandra Vega Martínez, por la que se acoge la excepción de finiquito y transacción opuesta por la demandada respecto de la demanda principal y subsidiaria interpuestas por el actor y, en consecuencia, se rechazan en todas sus partes la demanda principal de tutela por vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido, cobro de indemnizaciones y prestaciones laborales, como asimismo la demanda subsidiaria de despido improcedente, cobro de prestaciones e indemnizaciones, y omite pronunciamiento respecto de las restantes excepciones opuestas por la demandada en forma. No condena en costas al actor. En contra de la singularizada sentencia deduce recurso de nulidad el abogado Sebastián Henríquez Farías en representación del trabajador demandante, fundando la impugnación en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, denunciando una errónea aplicación del artículo 177 del Código del Trabajo y una falsa aplicación de los artículos 2446 y 2462 del Código Civil. Solicita se anule la sentencia y se dicte una de reemplazo, que acoja en todas sus partes la demanda, con costas. Declarado admisible el recurso, se procedió a su vista pública, oportunidad en que alegaron los abogados Sebastián Henríquez en representación del demandante, reproduciendo los argumentos de su recurso de nulidad, y la abogada Carolina Montecino, representando a la sociedad demandada, contra el recurso.

Fundamentos

CONSIDERANDO: 1.- Que, como se dijo, la parte demandante funda su recurso de nulidad en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, en su hipótesis de infracción de ley, en relación a los artículos 177 del Código del Trabajo y 2446 y 2462 del Código Civil, como errónea aplicación en caso del primer artículo y falsa aplicación relativamente a las dos últimas disposiciones. Al desarrollar el recurso, el recurrente, luego de hacer una breve reseña de la acción intentada y de la contestación, explicó que la sentencia recurrida, que acogió en todas sus partes la excepción de finiquito opuesta por la demandada, contrariando el requisito de la especificidad del objeto de la transacción, extiende el poder liberatorio del finiquito a aspectos que no fueron renunciados expresamente por el trabajador demandante, que no son parte del finiquito y por conceptos que se demandaron en su oportunidad, pero que no integran lo que se transigió en su momento entre el demandante y la demandada al término de la relación laboral. Por lo tanto, la sentencia impugnada infringiría, en su concepto, lo que señalan los artículos que denuncia vulnerados, al darle valor liberatorio al finiquito suscrito contra el sentido del artículo 177 del Código del Trabajo, y sin aplicar los artículos 2446 y 2462 del Código del Civil, que restringen su alcance, debido a su naturaleza transaccional, a un contenido específico. Aclara que en el presente caso, el finiquito posee renuncias genéricas e indeterminadas que no pueden abarcar la acción intentada; cláusulas generales, no específicas, a las que no puede atribuirse poder liberatorio respecto de las acciones deducidas aquí, ya que para que operar el mismo -el pretendido efecto liberatorio- debería haberse renunciado expresamente a la acción intentada, siendo específica dicha renuncia. Agrega que el finiquito celebrado conforme a la ley, conforme al artículo 177 del Código del Trabajo, tiene la misma fuerza que una sentencia firme o ejecutoriada y hace constancia del término de la relación en las condiciones que consigna, y que en la jurisprudencia al finiquito se le ha asimilado al concepto de la transacción, acordándose mayoritariamente que se le deben aplicar las reglas de esta última, existiendo una remisión desde el Código del Trabajo al Código Civil en la parte respectiva del finiquito y su poder liberatorio. En este contexto, el artículo 2446 del Código Civil dispone qué es lo que se entiende precisamente como transacción, naturaleza jurídica dentro de la cual se circunscribe el finiquito laboral. Por su parte, el artículo 2462 que la sentencia de primera instancia no considera, señala que “si la transacción recae sobre uno o más objetos específicos, la renuncia general de todo derecho, acción o pretensión deberá sólo entenderse de los derechos, acciones o pretensiones relativas al objeto u objeto de lo que se transige”. En este caso, del texto del finiquito, que reza “Las partes se otorgan en este acto el más amplio, comp

Fallo

por tanto, tampoco de la ilegalidad del descuento del seguro de cesantía, y esto mismo es recogido en la sentencia, cuando en el considerando séptimo señala que “la cláusula cuarta es clara en cuanto a que las partes transigen cualquier suma o diferencia que pudiera existir a favor de cualquiera de ellas derivada del contrato de trabajo, agregando la cláusula sexta que las partes se otorgan en dicho acto el más amplio, completo y recíproco finiquito, declarando que nada se adeudan por concepto alguno”. Es decir, la misma sentencia reconoce que lo transigido en el finiquito se refiere a montos pecuniarios, propios de la relación laboral y que están específicamente detallados en el finiquito, como ser indemnización por años de servicio y otros, conceptos de los cuales efectivamente existe renuncia, pero nada se dice sobre el objeto del juicio laboral. Reitera el recurrente que el poder liberatorio se restringe específicamente a aquello sobre lo que hubo acuerdo expreso, sin que pueda extenderse a aspectos en que el consentimiento no se formó, ni se dejó constancia, ni tampoco respecto de los cuales se formuló reserva, menos tratándose de derechos u obligaciones no especificados como es lo que ocurre en este caso. Es dable requerir la máxima nitidez en cuanto a las materias, derechos, obligaciones, prestaciones, indemnizaciones, etc., sobre las cuales se ha formado el consentimiento, con el objeto precisamente de impedir las discusiones como la presente en que una parte entiend

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C.A. de Concepción irm Concepción, a veintiuno de octubre de dos mil diecinueve. VISTO Y OÍDOS: En estos autos RUC 1940159589-1, Rol T-8-2019 proveniente del Juzgado de Letras del Trabajo Concepción, correspondientes al Rol Corte 420-2019, denuncia de tutela por vulneración de derechos fundamentales con ocasión de despido y petición de improcedencia de la causal invocada por el empleador al térmi

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