JORGE VILLAGRÁN RIQUELME/BANCO FALABELLA Y OTROS
Rol
Fecha
21 de octubre de 2019
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: Compareció en este proceso Rol 19.837-2019, Jorge Luis Villagrán Riquelme, trabajador, con domicilio en la comuna de Chiguayante, calle Yugoslavia, Pasaje 2, Casa N° 20, e interpuso recurso de protección en contra de Banco Falabella, domiciliado en Concepción, calle Barros Arana N° 802; Banco de Chile, cuyo domicilio en Concepción es calle Barros Arana N° 398; y Banco Condell, hoy Banco ITAÚ, domiciliado en Avenida Cristóbal Colón N° 657 de la ciudad de Talcahuano. Expone, en síntesis, que los recurridos efectúan llamados a su teléfono personal numero 9-66378648, al de su cónyuge, N° 9-30812419 y al fijo del domicilio donde vive de allegado, N° 41-2352914, con un mínimo de 10 llamadas diarias, las que se realizan incluso hasta las 20:00 horas del día, además sábados y domingos, esto lo efectúan de manera directa o por medio de empresas de cobranza que tienen contratadas. Dice que ha sido expuesto él y su familia a un acoso a través de llamados telefónicos constantes y mensajes de texto, todo ello para obtener el pago de “presuntas morosidades o deudas”, obligándolo a tomar formas de pago. Junto con lo anterior lo invitan o le dejan recados con familiares a fin que concurra a las oficinas para “normalizar su deuda”. Explica que este acoso por diversos medios de comunicación ha sido sostenido por lo menos a contar del día 07 de agosto del año en curso y ha ido acrecentándose con el tiempo. Expresa que todas estas llamadas telefónicas, mensajes de texto y correos electrónicos, lo han perjudicado sicológicamente tanto a él como a su familia, incluso cuando escuchan o ven en la pantalla que le están llamando desde oficinas de cobranza o enviando mensajes de whatsapp o correos electrónicos, terminando con un estrés permanente. Agregó que la situación se ha ido intensificando en los últimos días, llegando incluso a llamar en sábados y domingos, situaciones que son intolerables y traspasan cualquier racionalidad material o jurídica. Dice que para evitar problema
Fundamentos
considerando: 1º) Que el recurso de protección establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República constituye, jurídicamente, una acción de evidente carácter cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos claramente preexistentes y no discutidos, que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto arbitrario o ilegal que impida, moleste o amague ese ejercicio; 2°) Que para dilucidar la controversia de autos, debe tenerse presente que el artículo 37 inciso sexto de la Ley N° 19.496 dispone que "Las actuaciones de cobranza extrajudicial no podrán considerar el envío al consumidor de documentos que aparenten ser escritos judiciales; comunicaciones a terceros ajenos a la obligación en las que se dé cuenta de la morosidad; visitas o llamados telefónicos a la morada del deudor durante días y horas que no sean los que declara hábiles el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil; y, en general, conductas que afecten la privacidad del hogar, la convivencia normal de sus miembros ni la situación laboral del deudor"; 3°) Que como puede apreciarse, tal como se indicó precedentemente, las disposiciones de la Ley N° 19.496 sobre Protección a los Derechos del Consumidor, sancionan las conductas que atenten contra los derechos que en ella misma se consignan, para lo cual establece un procedimiento específico, determinando sanciones, en caso de acreditarse tal incumplimiento. De esta forma, para que sea procedente la aplicación de alguna pena por el tribunal competente, por infracción a tales disposiciones, es necesario llevar a cabo un procedimiento en el cual se determine la efectividad de las infracciones denunciadas y la forma en que ellas han afectado a un respectivo consumidor. Es decir, también se requiere precisión en la imputación; 4°) Que en la especie no existe antecedente alguno destinado a formar convicción jurisdiccional sobre la existencia del presunto acto ilegal o arbitrario denunciado, esto es, que los recurridos hayan efectuado insistentes llamadas telefónicas de cobranza a distintas horas incluso en días sábado y domingo, pues ninguna probanza se aportó por parte del actor en orden a acreditar su realización, ni sobre las fechas, horas y cantidad exacta de llamadas supuestamente efectuadas por los recurridos, resultando entonces que los hechos señalados en el recurso son vagos e imprecisos, al no indicarse con claridad dichas circunstancias. Por lo demás, el señalamiento de los números de teléfono indicados en el recurso a los cuales supuestamente se habrían realizado las llamadas, no es más que una enumeración de números, ignorándose a quien efectivamente ellos pertenecen. En este sentido resolvió la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, en recurso de protección Rol 16.058-2016; 5°) Que como ya se dijo, de los antecedentes proporcionados por las partes, apreciados conforme a las reglas de la sana crítica, se advie
Fallo
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto por el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, sobre Tramitación del Recursos de Protección de Garantías Constitucionales, se rechaza, sin costas, la acción constitucional de protección interpuesta por Jorge Villagrán Riquelme. Se previene que el ministro Sr. Gutiérrez fue de opinión de condenar en costas al actor, pues éste no tuvo motivo plausible para litigar. Regístrese y archívese en su oportunidad. Redacción del ministro Claudio Gutiérrez Garrido. No firma el ministro señor Carlos Aldana Fuentes, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por encontrarse con dedicación exclusiva a causas sobre DDHH. Rol N° 19.837-2019.-
Texto Completo (Preview)
C.A. de Concepción Concepción, veintiuno de octubre de dos mil diecinueve. Vistos: Compareció en este proceso Rol 19.837-2019, Jorge Luis Villagrán Riquelme, trabajador, con domicilio en la comuna de Chiguayante, calle Yugoslavia, Pasaje 2, Casa N° 20, e interpuso recurso de protección en contra de Banco Falabella, domiciliado en Concepción, calle Barros Arana N° 802; Banco de Chile, cuyo domicil
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