SOCIEDAD PROTECTORA DE LA INFANCIA DE CONCEPCIÓN LEONOR MASCAYANO/SERVICIO NACIONAL DE MENORES
Rol
Fecha
21 de octubre de 2019
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: Comparece el abogado Mario Enrique Sandaña Bustos, domiciliado en Chacabuco 792, Concepción, actuando por la Sociedad Protectora de La Infancia de Concepción, Corporación de derecho privado sin fines de lucro, con domicilio en Chacabuco 330, Concepción, interponiendo recurso de protección de Garantías Constitucionales en contra del Servicio Nacional de Menores, Dirección Regional del Biobío, representado por su Directora Regional, Ximena Morgan Herrera, con domicilio en Maipú N° 999, Concepción. Fundamentando el recurso, señala que con fecha 3 de agosto de 2019 la Sociedad Protectora de la Infancia de Concepción se enteró, a través de su presidente Sr. Juan Pablo Iñiguez que en el inmueble de calle Chacabuco N° 360, se instalaría una Residencia “familiar” dependiente de dicho servicio –Sename–, ante el cierre del Centro de Reparación Especializado de Administración Directa Cread Nuevo Amanecer de Concepción y que los niños residentes de esta nueva residencia no serían menores en situación de vulnerabilidad, sino que adolescentes de sexo masculino ya vulnerados, que llegarán por ingresos del Tribunal de Familia. Agrega que esta residencia “familiar” no estará emplazada en un lugar que cuente con todas las autorizaciones y con los requisitos técnicos para poder instalarse allí, de acuerdo a los estándares que el mismo servicio se impone o establece para ello en el país. Refiere que la Sociedad Protectora de la Infancia de Concepción, funciona desde 1902 de forma ininterrumpida como hogar de menores de niñas, contando actualmente con 13 residentes entre niñas y adolescentes, que llegan derivadas por los Tribunales de Familia como medida de Protección y que tiene una alianza con la “Corporación para la Atención Integral del maltrato” CATIM en donde esta institución es la que tiene el contrato con Sename, pero funciona en las instalaciones de la protectora y con ayuda financiera de la sociedad Protectora. Añade que, actualmente en el inmueble la sociedad prote
Fundamentos
considerando el formato de la vivienda y el espacio residencial como uno de los elementos reparatorios, de tal manera de dar respuesta por parte del Estado al compromiso adquirido respecto de “Asegurar un espacio de protección y seguridad a adolecentes para quienes vivir en su contexto familiar o comunitario se constituye como un riesgo para su desarrollo” (Comité de los Derechos del Niño, artículos 3, 6, 20 y 27). Afirma que estos espacios, además, permiten abandonar al concepto de masividad del cuidado alternativo residencial, constituyéndose en espacios con cobertura de no más de 15 niños/as o adolescentes, a fin de cumplir con los estándares internacionales, y el mandato del artículo 4 de la Convención de los Derechos del Niño, en relación al artículo 9 número 1 del mismo texto legal y que, para poder implementar de mejor manera el modelo residencial descrito, se desarrolla un procedimiento establecido que comprende: que inicia con la búsqueda de al menos 4 inmuebles comparativos entre sí, eligiendo el inmueble que dentro de la oferta en lo posible cumpla con ciertos parámetros básicos requeridos, que el Servicio visualiza para el mejor desarrollo de la línea de acción a implementar, es decir, que sea cercano a servicios , insertos en la comunidad, próximo a centros educacionales, servicios públicos, espacios de recreación, lo que permita al niño niña o adolecente un mayor acceso a las actividades de la vida cívica y facilitar el desarrollo e integración de los mismos, velando siempre por dar cumplimiento al interés superior del niño, niña o adolescente sujeto de atención. Explica que el proceso de selección de inmueble para las residencias familiares se realiza mediante una preselección de inmuebles a cargo de una empresa consultora externa al Servicio, que se adjudicó la respectiva licitación, la que presenta alternativas al Servicio, quien evalúa y selecciona conforme a una comisión, el inmueble que más se ajusta a los requerimientos técnicos. Específicamente para la región de Biobío se presentaron 10 posibles inmuebles, se seleccionaron 6 de estos inmuebles para realizar visita por parte de la Dirección Regional, Deprode e Infraestructura y 4 de ellos cumplían con los estándares de una residencia, descartándose posteriormente 2 de ellos, al no contar con los documentos requeridos y al día. Añade que una vez realizada la selección del inmueble, la Unidad de Infraestructura elabora un informe técnico, que abarca la recopilación de los antecedentes sumado al análisis de los costos asociados a la habilitación del inmueble, asimismo, el Departamento Jurídico de la Unidad Regional elabora un informe en Derecho que contempla un análisis exhaustivo de la documentación recopilada, de igual manera el departamento jurídico elabora una propuesta de contrato de arriendo que se ajuste a las necesidades del Servicio Nacional de Menores. Ambos informes tanto técnico y Jurídico, son enviados a la Oficina de Planificación y Presupuesto del Ministerio de
Fallo
fallo del recurso de protección de las garantías constitucionales, tanto en lo que respecta a temporalidad de la presentación como a la legitimación activa de la recurrente. En lo que concierne a la temporalidad de la presentación, refiere que la recurrente señala en su presentación, que habría tomado conocimiento de la Instalación de la Residencia Familiar el día 3 de agosto de 2019, lo que no está acreditado adecuadamente en estos autos, máxime que era de público conocimiento el cierre del CREAD NUEVO AMANECER, y la apertura de nuevas residencias familiares en la comuna de Concepción durante el año 2019, como consta en publicación periodística de Diario el Sur de fecha 12 de mayo 2019, la cual señala “ORGANISMO DETALLÓ PLAN DE TRABAJO PARA INSTALACIÓN DE RESIDENCIAS”, se acompaña publicación. Razón por la cual está recurrida estima que la acción presentada es extemporánea, lo que se evidenciaría igualmente en el hecho de que la Directiva de la Junta de Vecinos del Sector y a la que alude el recurrente, conocía fehacientemente de la instalación de la Residencia Familiar. En cuanto a la legitimación activa, sostiene que la parte Recurrente no es clara en señalar en su presentación en favor de quien interpone la acción constitucional, toda vez que, por una parte, señala que comparece actuando por la Sociedad Protectora de la Infancia de Concepción, por el grave atentado contra el derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de las menores que atiende esta Sociedad P
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C.A. de Concepción Concepción, veintiuno de octubre de dos mil diecinueve. VISTO: Comparece el abogado Mario Enrique Sandaña Bustos, domiciliado en Chacabuco 792, Concepción, actuando por la Sociedad Protectora de La Infancia de Concepción, Corporación de derecho privado sin fines de lucro, con domicilio en Chacabuco 330, Concepción, interponiendo recurso de protección de Garantías Constitucionale
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