1º JUZGADO CIVIL DE PUENTE ALTO

HENRY AYUB BASTOLI CON INGENIERIA CONSTRUCCION Y MONTAJES CS CHILE S.A.

Rol

Fecha

21 de octubre de 2019

Materia

ARRENDAM.TERMINACIÓN INMEDIATA POR NO PAGO RENTAS O RECONVEN

Resultado

CONFIRMADA

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Hechos

Vistos y teniendo presente: 1°) Que conforme lo dispuesto en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, el procedimiento se entiende abandonado cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante seis meses, contados desde la fecha de la última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos. A su turno el inciso segundo del artículo 153 del mismo Código dispone: “En los procedimientos ejecutivos el ejecutado podrá, además, solicitar el abandono del procedimiento, después de ejecutoriada la sentencia definitiva o en el caso del artículo 472. En estos casos, el plazo para declarar el abandono del procedimiento será de tres años contados desde la fecha de la última gestión útil, hecha en el procedimiento de apremio, destinado a obtener el cumplimiento forzado de la obligación, luego de ejecutoriada la sentencia definitiva o vencido el plazo para oponer excepciones, en su caso. En el evento que la última diligencia útil sea de fecha anterior, el plazo se contará desde la fecha en que quedó ejecutoriada la sentencia definitiva o venció el plazo para oponer excepciones.” 2°) Que en la especie se cuestiona si la solicitud de remate del camión “embargado” de 28 de abril de 2015, la presentación de diversos escritos de desarchivo o las peticiones de exhorto para notificar por cédula al demandado -atendido lo previsto en el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil- tienen la calidad de gestión útil para interrumpir el plazo de paralización del proceso de tres años, que haría procedente el abandono del procedimiento destinado a obtener el cumplimiento del fallo. 3°) Que en estos antecedentes se dictó sentencia definitiva acogiendo la demanda de terminación de un contrato de arrendamiento por no pago de las rentas, la que se encuentra ejecutoriada según el certificado del ministro de fe del tribunal emitido el 12 de junio de 2014, disponiéndose posteriormente, el cumplimiento incidental, con citaci

Fallo

Por estas consideraciones y vistos lo dispuesto en el artículo 186 del Código de Procedimiento Civil, se confirma la resolución apelada de fecha quince de julio del año en curso, escrita a fojas 109 de estas compulsas que acogió, el incidente de abandono del procedimiento. Regístrese y devuélvanse en su oportunidad Redacción de la Ministro señora Dora Mondaca Rosales. N°Civil-1508-2019.

Texto Completo (Preview)

Santiago, veintiuno de octubre de dos mil diecinueve. Vistos y teniendo presente: 1°) Que conforme lo dispuesto en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, el procedimiento se entiende abandonado cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante seis meses, contados desde la fecha de la última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso p

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