SALAS/ISPARE COLMENA GOLDEN CROSS S.A.
Rol
Fecha
21 de octubre de 2019
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTOS: Comparece ROY CORVALÁN MENESES, Abogado, Cédula de Identidad N°13.249.009.0, domiciliado en pasaje Los Pensamientos 2432, Villa Las Hortensias, comuna de Angol, quien comparece a nombre de doña MARISOL ANDREA SALAS LADRÓN DE GUEVARA, domiciliada en Los Pensamientos 2432, Villa Las Hortensias, comuna de Angol, a cuyo favor deduce acción de protección constitucional en contra de ISAPRE COLMENA GOLDEN CROSS S.A., Institución de Salud Previsional, sociedad del giro de su denominación, representada por su representante legal don Luis Romero Strooy, ignoro profesión, ambos domiciliados en Los Militares 4777, oficina 203, Las Condes, en razón del acto ilegal y arbitrario consistente en pretender aplicar un precio improcedente por la inclusión en el contrato de salud de una hija, como carga de la recurrente, sin justificación alguna, afectando con ello la garantía constitucional de la igualdad ante la ley, derecho a elegir el sistema de salud, sea estatal o privado y derecho de propiedad. Con fecha 11 de abril de 2019, la recurrente concurrió a ISAPRE COLMENA GOLDEN CROSS S.A, que le comunicó que pretende aplicar un precio por la incorporación en el contrato de salud de una hija recién nacida como carga de la recurrente, sin que para esta alza se haya entregado la debida justificación. Refiere que ante la amenaza de que su hija quedara sin cobertura de salud, la recurrente se ha visto obligada a suscribir el Formulario Único de Notificación (FUN) presentado por la isapre. Indica que además de lo improcedente del precio por incorporación al contrato de salud, la Isapre ha determinado el mismo, mediante la aplicación de tablas de factores establecidas en normas derogadas por parte del Tribunal Constitucional, siendo el precio base excesivamente oneroso. Refiere que al actuar de la forma indicada ISAPRE COLMENA GOLDEN CROSS S.A, incurre en un acto arbitrario e ilegal que perturba y amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías constitucionales que el
Fundamentos
considerando número 155: "Por otra parte, dicho mecanismo potencia una discriminación en contra de las mujeres, los adultos mayores y los niños menores de dos años, que no tiene justificación racional y, por lo tanto, no se aviene a la Constitución”. En efecto, la modificación legal producto de la sentencia del Tribunal Constitucional afectó a todos los contratos vigentes, pues no puede ser válido aquello que se ha establecido en el contrato, pero que es contrario a la Constitución. Lo anterior, debe vincularse con lo prescrito en el considerando 154 de la sentencia derogatoria: "Que, en este mismo orden de consideraciones, resulta imprescindible indicar que el contrato que celebra un afiliado con una determinada Isapre no equivale a un mero seguro individual de salud, regido por el principio de autonomía de la voluntad, pues opera en relación con un derecho garantizado constitucionalmente a las personas en el marco de la seguridad social y en que la entidad privada que otorga el seguro, tiene asegurada, por ley, una cotización, o sea, un ingreso garantizado. Así, las normas que regulan esta relación jurídica son de orden público;" Pues bien, en el caso que nos ocupa, la Isapre aplica una tabla de factores de edad y sexo y determina un precio a pagar por incluir como carga a un no nacido aún, cobrando una cantidad determinada conforme a un procedimiento arbitrario. Y lo que lo hace esto más grave es que es posible que este precio no disminuya cuando el menor cumpla dos años de edad, como ocurría antes, precisamente porque de acuerdo a lo señalado por la Isapre, no están facultados para aplicar las tablas de factores que establecía la ley. Lo anterior producto de una interpretación totalmente antojadiza y arbitraria de lo resuelto por el Tribunal Constitucional, pues como a la Isapre ya no se le permite subir los precios en virtud de la edad, tampoco los baja, y opta entonces por cobrar el máximo posible desde la incorporación de una carga, aplicando al efecto las mismas tablas de factores que está impedida de utilizar. De esta forma, además resulta que ese excesivo precio no se establece por un tiempo limitado, como ocurría anteriormente al cumplir los dos años de edad, sino que se mantendrá en forma indefinida. El contrato con la Isapre constituye una relación jurídica regida por normas de orden público, y a su vez un contrato de tracto sucesivo, por lo que el nuevo escenario jurídico puede y debe aplicarse al contrato de la recurrente. Habiendo desaparecido las normas jurídicas que autorizaban a determinar los precios conforme a la edad del cotizante - o de sus cargas-, las mismas han perdido validez, y adolecen de nulidad absoluta por objeto ilícito por contravenir el derecho público chileno. Todo lo señalado vuelve absolutamente arbitrarios e ilegales los hechos de la Isapre que se ejecuten en base a un escenario jurídico distinto, que hoy es inexistente. En lo resolutivo, y guardando plena relación con el fondo la sentencia en comento con
Fallo
por tanto, si ese proceder afectó o amenaza garantías constitucionales protegidas. SEGUNDO: Es un hecho cierto que la Isapre recurrida fijó un precio aplicando la tabla de factores, que estima vigente, con lo cual ha reconocido los antecedentes fácticos que sustentan la acción constitucional. Por otro lado, efectivamente la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en la causa Rol N° 1710 2010 declaró inconstitucionales los números 1, 2, 3 y 4 del inciso tercero del artículo 38 ter de la Ley N° 18.933 actual artículo 199 del DFL N° 1 permaneciendo vigente la norma según la cual las Isapres serán libres para determinar los factores de cada tabla que empleen, sin que puedan variar para los beneficiarios mientras se encuentren adscritos a un determinado plan de salud ni alterarse la tabla para quienes se incorporen a él. A su vez, el artículo 170, letra m) del DFL N° 1, de Salud, de 2005, dispone que el precio final que se pague a la Institución de Salud Previsional por el plan contratado, excluido los beneficios adicionales, se obtendrá multiplicando el respectivo precio base por el factor que corresponda al afiliado o beneficiario de conformidad a la respectiva tabla de factores. Sin embargo, aunque las tablas de riesgo no estén derogadas, no pueden ser aplicadas por las Isapres porque no existe el procedimiento para ello, por haber quedado abrogadas las normas que se referían al marco normativo de su estructura, desde luego, aquella que establecía que el primer tramo "c
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C.A. de Temuco Temuco, veintiuno de octubre de dos mil diecinueve. VISTOS: Comparece ROY CORVALÁN MENESES, Abogado, Cédula de Identidad N°13.249.009.0, domiciliado en pasaje Los Pensamientos 2432, Villa Las Hortensias, comuna de Angol, quien comparece a nombre de doña MARISOL ANDREA SALAS LADRÓN DE GUEVARA, domiciliada en Los Pensamientos 2432, Villa Las Hortensias, comuna de Angol, a cuyo favor
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