TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE RANCAGUA

JUAN MANUEL ARREDONDO QUINTANILLA C/ CRISTOPHER ALEXIS PRADO OTEIZA

Rol

Fecha

21 de octubre de 2019

Materia

ROBO EN LUGAR HABITADO O DESTINADO A LA HABITACION. ART. 440.

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: Que doña PAMELA ALEJANDRA HURTADO GARCÍA, Abogada, Defensora Penal Público, en representación del sentenciado, CRISTOPHER ALEXIS PRADO OTEÍZA, recurre de nulidad en contra de la sentencia definitiva del Tribunal de Juicio Oral Penal de Rancagua, del treinta de agosto de dos mil diecinueve, que condenó a su representado, a sufrir una pena de SIETE AÑOS, SEIS MESES Y CUATRO DÍAS DE PRESIDIO MAYOR EN SU GRADO MÍNIMO, accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para cargo y oficios públicos y derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para profesiones titulares durante el tiempo de la condena, como autor del delito consumado de robo en lugar destinado a la habitación, sancionado en el artículo 440 número 1 en relación con el artículo 432 del Código Penal, cometido el día 3 de mayo de 2017, en la comuna de Codegua, conforme lo disponen los artículos 373 letra b) del Código Procesal Penal, cuando, en el pronunciamiento de una sentencia, se hubiere hecho errónea aplicación del derecho que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, errónea aplicación de lo dispuesto en el artículo 104 del Código Penal, del artículo 12 número 16 en relación con el artículo 449 del mismo cuerpo legal, pidiendo se anule la sentencia impugnada y se dicte, sin nueva audiencia, pero separadamente, la sentencia de reemplazo que se conforme a la ley y a Derecho, condenando a su representado en definitiva a la pena de 5 años y un día de presidio mayor en su grado mínimo, más las accesorias legales. Con fecha uno de octubre de dos mil diecinueve, se procedió a la vista del recurso, alegando la recurrente y en contra del recurso, el representante del Ministerio Público don Octavio Rocco.

Fundamentos

CONSIDERANDO: 1.- Que doña Pamela Hurtado García, recurre de nulidad en contra de la sentencia definitiva que condenó a su representado. Señala que la sentencia recurrida hizo una errada aplicación del derecho, asignando una sanción mayor a la que debía imponerse, de no haberse considerado, al concurrir una atenuante del artículo 11 n° 9 del Código Penal, debió haberse condenado a la pena de 5 años y un día de presidio mayor en su grado mínimo, ya que se hizo una errada aplicación de los artículos 104, 12 n° 16 en relación con el artículo 449 del Código Penal. Señala que como agravante, la reincidencia específica del artículo 12 n° 16 del Código Penal, conforme la modificación del artículo 449 del Código Penal, impide dar aplicación para este tipo de delitos, a lo dispuesto en los artículos 65 a 69 del Código Penal, por lo que para la agravante en estudio, se establece un efecto especial para la determinación de la pena, ya que se debe excluir el quantum inferior, aun cuando concurran minorantes de responsabilidad penal. Añade que se debe determinar si estamos en presencia de un crimen o simple delito, debiendo considerarse la pena concreta a aplicar, ya que tratándose de la acción penal, debe considerarse la pena en abstracto a diferencia de la prescripción de la pena, que debe ser entendida como la sanción en concreto, atendiendo a su quantum para saber el plazo de prescripción . Agrega que para los efectos de lo dispuesto en el artículo 104 del Código Penal, el tiempo de cinco o diez años que debe transcurrir desde el ilícito anterior a la fecha del delito que corresponde sancionar en la presente causa, está determinado por la pena en concreto que aplicó la sentencia definitiva invocada, ello es una pena de simple delito, por lo que la condena fue de 3 años y un día de presidio menor en su grado máximo, por un hecho ocurrido el 15 de agosto de 2010, mientras que el delito que motivó la presente causa fue ejecutado el 3 de mayo de 2017, por lo que han transcurrido los 5 años exigidos por la norma en análisis, por lo que la condena anterior no puede ser considerada para la configuración de la agravante invocada. Agrega la recurrente que debe aplicarse el principio pro reo, ya que frente a dos posibles interpretaciones de una norma, se debe preferir aquella que beneficie al condenado y en este caso no es otra que considerar la pena en concreto. Añade la recurrente que a mayor abundamiento y en relación con la errada aplicación de la norma, para estar en presencia de la reincidencia específica, además del bien jurídico protegido por el delito, es necesario que exista identidad en cuanto a la forma de comisión de ambos delitos y su gravedad, además del grado de desarrollo del mismo, por lo que no hay identidad en la forma de comisión ni en el grado de desarrollo de los mismos, habiendo diferencia sustanciales en relación con la causa rit 311-2011 del Sexto TOP de Santiago, la que se invoca para solicitar la reincidencia, ya que en atención a l

Fallo

fallo impugnado, se refiere a ella, señalando que para acreditar dicha circunstancia, el Ministerio Público acompañó el extracto de filiación y antecedentes y la copia de la sentencia dictada con fecha 13 de julio del año 2011, por el Sexto Tribunal de Juicio Oral Penal de Santiago, en la que fue condenado (el acusado) por hechos ocurridos el día 15 de agosto de 2010, a la pena de tres años y un día, por el delito de robo en lugar habitado. Agrega el voto de mayoría del Tribunal, que el bien jurídico protegido por el delito no es el único elemento que debe considerarse para determinar si estamos o no ante un delito de la misma especie, pues para ello, es necesario que además exista identidad en cuanto a la forma de comisión de ambos delitos y su gravedad. Agrega el Tribunal que en el presente caso, la condena anterior versa sobre un ilícito que no solo protege el mismo bien jurídico, sino que se trata del mismo ilícito, robo en lugar habitado o destinado a la habitación, por lo que también existe identidad en relación a la forma de comisión y su gravedad, la cual deriva precisamente de la puesta en peligro de la seguridad e integridad personal. Además el fallo recurrido, señala que la fecha de comisión del ilícito en que se funda la agravante, 15 de agosto de 2010 y la fecha de comisión del delito que motiva la causa actual, 3 de mayo de 2017, no se encuentra dentro de lo dispuesto en el artículo 104 del Código Penal, ya que para estimar si se está en presencia de un crimen

Texto Completo (Preview)

Rancagua, veintiuno de octubre de dos mil diecinueve. VISTOS: Que doña PAMELA ALEJANDRA HURTADO GARCÍA, Abogada, Defensora Penal Público, en representación del sentenciado, CRISTOPHER ALEXIS PRADO OTEÍZA, recurre de nulidad en contra de la sentencia definitiva del Tribunal de Juicio Oral Penal de Rancagua, del treinta de agosto de dos mil diecinueve, que condenó a su representado, a sufrir una pe

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