1º JUZGADO CIVIL DE PUENTE ALTO

SONIA MEJIAS IBAÑEZ CON ABRAHIM EDUARDO VELASQUEZ SALGADO.

Rol

Fecha

21 de octubre de 2019

Materia

PAGARÉ, COBRO DE

Resultado

DESIERTO

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Hechos

Vistos: 1°) Que conforme lo dispuesto en el artículo segundo transitorio de la Ley N° 20.886, en la especie no corresponde aplicar sus disposiciones, toda vez que aquéllas rigen para las causas iniciadas con posterioridad a su entrada en vigencia el 18 de diciembre de 2016, y en este caso se dio curso a la tramitación del proceso con fecha 09 de julio de 2008; 2°) Que, en consecuencia, la situación descrita precedentemente determina la supervivencia de las normas sobre deserción de los recursos en el caso sub lite; 3°) Que según consta de estos antecedentes, la parte apelante y demandante no compareció en esta instancia dentro del plazo establecido al efecto por el artículo 200 del Código de Procedimiento Civil, circunstancia que la señora Secretaria de esta Corte consignó en su certificación de fojas 91. Por lo antes expuesto y de conformidad con el mérito del certificado ya aludido y lo dispuesto en los artículos 200 y 201 del Código de Procedimiento Civil, se declara desierto el recurso de apelación deducido a fojas 64 por la parte demandante, en contra de la resolución del diecisiete de abril del año en curso, escrita a fojas 62, y que fuera concedido a fojas 84. Acordada con el voto en contra del Ministro señor Contreras, quien fue del parecer de pasar los antecedentes al Relator que corresponda para los fines pertinentes, entendiendo que no resulta aplicable la obligación de comparecencia ante esta Corte, toda vez que la Ley N°20.886 en su artículo 12 modificó en ese sentido los artículos 200 y 201 del Código de Procedimiento Civil, lo que ha de regir in actum, sin que le fuere aplicable el régimen diferenciado que establece el artículo segundo transitorio de la ley precitada. Devuélvase, en su oportunidad. N° 1.696-2019.- Civil.

Fallo

se declara desierto el recurso de apelación deducido a fojas 64 por la parte demandante, en contra de la resolución del diecisiete de abril del año en curso, escrita a fojas 62, y que fuera concedido a fojas 84. Acordada con el voto en contra del Ministro señor Contreras, quien fue del parecer de pasar los antecedentes al Relator que corresponda para los fines pertinentes, entendiendo que no resulta aplicable la obligación de comparecencia ante esta Corte, toda vez que la Ley N°20.886 en su artículo 12 modificó en ese sentido los artículos 200 y 201 del Código de Procedimiento Civil, lo que ha de regir in actum, sin que le fuere aplicable el régimen diferenciado que establece el artículo segundo transitorio de la ley precitada. Devuélvase, en su oportunidad. N° 1.696-2019.- Civil.

Texto Completo (Preview)

Fojas 92/Noventa y dos CH (Ccl) En Santiago, a veintiuno de octubre de dos mil diecinueve. Vistos: 1°) Que conforme lo dispuesto en el artículo segundo transitorio de la Ley N° 20.886, en la especie no corresponde aplicar sus disposiciones, toda vez que aquéllas rigen para las causas iniciadas con posterioridad a su entrada en vigencia el 18 de diciembre de 2016, y en este caso se dio curso a la

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