HDI SEGUROS S.A. CON NUEVOS DESARROLLOS S.A.
Rol
Fecha
21 de octubre de 2019
Materia
INFRACCIÓN LEY SERVICIO NACIONAL DEL CONSUMIDOR
Resultado
CONFIRMADA
Hechos
Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada y teniendo adicionalmente presente: PRIMERO: Que el artículo 534 del Código de Comercio establece que “por el pago de la indemnización, el asegurador se subroga en los derechos y acciones que el asegurado tenga en contra de terceros en razón del siniestro”. Dicha subrogación personal opera por el sólo ministerio de la ley sin necesidad de acuerdo ni declaración judicial por el sólo hecho del pago y, en su virtud, el asegurador pasa a ser titular de los derechos o acciones que le competían al asegurado en razón del siniestro, sin ninguna limitación. En tal sentido, es preciso traer a colación el artículo 1612 del Código Civil, de aplicación general, en cuya virtud la subrogación en virtud del pago traspasa al nuevo acreedor (subrogante) los “derechos, acciones, privilegios e hipotecas”, es decir, pasa a sustituir al asegurado en las acciones destinadas a hacer efectiva la responsabilidad infraccional y civil en los mismos términos en que lo habría podido hacer el asegurado. SEGUNDO: Que los argumentos de la apelante en orden a que HDI Seguros SA no detenta el carácter de consumidor y por tal motivo no resultaría legitimo ejercer las acciones destinadas a hacer valer la responsabilidad infraccional, más aun mediante el procedimiento incoado en autos, carecen de fundamento, pues si bien en abstracto, la aseguradora no detenta la calidad de consumidor sino de proveedor, en atención a los servicios que ofrece; en razón de la subrogación prevista en el artículo 534 del Código de Comercio antes aludido, en el caso concreto, sometido a la decisión del tribunal, ha pasado a sustituirse en la posición jurídica del asegurado, quien si detentaba a la fecha de ocurrencia de los hechos la calidad de consumidor pudiendo por lo tanto legítimamente invocar tal calidad en el ejercicio de las acciones de las que ha pasado a ser titular. Para que ello sea procedente, no es necesario que exista ninguna norma especial en la ley 19.496, del mism
Fundamentos
considerando octavo de la sentencia recurrida.
Fallo
Por estas consideraciones y visto lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se confirma la sentencia definitiva, fechada el veintinueve de marzo de dos mil diecinueve , escrita a fojas 139 y siguientes del expediente. Redacción del abogado señor José Miguel Lecaros Sánchez Regístrese y devuélvase. N° 264-2019 Policía Local Pronunciada por la Sexta Sala de la Apelaciones de San Miguel presidida por la Ministro señora María Stella Elgarrista Alvarez, e integrada por la Ministra señora Carmen Escanilla Pérez y el abogado integrante señor José Miguel Lecaros Sánchez.
Texto Completo (Preview)
Santiago, veintiuno de octubre de dos mil diecinueve. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada y teniendo adicionalmente presente: PRIMERO: Que el artículo 534 del Código de Comercio establece que “por el pago de la indemnización, el asegurador se subroga en los derechos y acciones que el asegurado tenga en contra de terceros en razón del siniestro”. Dicha subrogación personal opera por el sólo
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