HERNÁNDEZ/JUZGADO DE GARANTIA DE VIÑA DEL MAR
Rol
Fecha
19 de octubre de 2019
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos: Comparece Gonzalo Patricio Morales Morales, Abogado, Defensor Penal Penitenciario, Defensoría Penal Pública, C.N.I.: 13.763.285-3, en representación de la interna condenada Ruth Angélica Hernández Guerrero, C.N.I.: 11.310.020-6, quien deduce Recurso de Amparo en contra del Juzgado de Garantía de Viña del Mar, quien por resolución de fecha 24 de septiembre de 2019 dictada en causa RUC N° 1300262652-1, RIT N° 7524-2014, rechazó abonar al cumplimiento de la pena que actualmente sirve Ruth Angélica en la señalada causa, el tiempo que innecesariamente permaneció privada de libertad en causa diversa. Refiere que por sentencia de enero 20 de 2016, se condenó a su representada en causa RIT N° 7524-2014 a dos penas de 541 días de presidio menor en su grado medio, más accesorias legales, como autora de dos ilícitos de uso malicioso de instrumento privado mercantil falso cometidos con fecha 19 de noviembre de 2012 y 11 de marzo de 2013. Por otro lado, en causa RIT 47-2016, RUC 1300290530-7, seguida ante el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Valparaíso, la amparada fue absuelta de los cargos que se le formularon en su contra por presunto uso malicioso de instrumento privado mercantil falso acaecido el 11 de marzo de 2013, habiendo permanecido privada de libertad de manera cautelar entre los días 17 y 22 de enero de 2016 (6 días) y del 12 de julio de 2016 al 11 de agosto de 2016 (31 días), como consta de Ord. 3424-2019 del señor Director Regional de Gendarmería, tiempo que indica no haber sido abonado a causa alguna. Se solicitó al Juzgado de Garantía de Viña del Mar el abono de los días que la amparada estuvo en prisión preventiva, lo que fue rechazado por el Magistrado don Rodrigo Cortés Gutiérrez en audiencia celebrada el 24 de septiembre último, por no haber sido posible conocer conjuntamente ambas causas y no estar expresamente dispuesto por el legislador el abono pretendido, toda vez que no se reputan penas conforme al artículo 22 del Código penal las privacion
Fundamentos
fundamentos y, en consecuencia, priva ilegalmente a la amparada de su derecho a la libertad personal en cuanto extiende su privación de libertad a mayor tiempo del que le correspondería de haberse abonado el tiempo innecesario que estuvo privado de libertad en causa diversa. En el derecho cita los artículos 26 del Código Penal, cuyo sentido es evitar que el tiempo que el imputado ha estado privado de libertad, antes de resultar condenado, no resulte innecesario, ello independiente de que no se repute pena dicha privación o restricción de libertad. En armonía, cita el artículo 348 del Código Procesal Penal dispone, en lo pertinente, que la sentencia condenatoria que imponga penas corporales debe fijar el tiempo que la persona condenada estuvo privada de libertad ya sea por encontrarse sometida a prisión preventiva o arresto domiciliario y que dicho tiempo de privación de su libertad debe ser abonado al cómputo de la pena corporal que deba cumplir. Indica que ambas normas no limitan su aplicación sólo a la privación de libertad sufrida por el imputado en la misma causa en que resulta condenado. Efectivamente el abono de privación de libertad sufrido en una causa diversa a aquella en que se ejecuta actualmente una pena o bien el exceso de pena sufrido por un condenado, no está regulado expresamente por el legislador, ello en caso alguno determina que el Juez de Garantía no pueda conocer y resolver dicha petición por la no existencia de norma legal que lo permita, como ocurrió en el caso expuesto, ya que aquella es de su competencia, según lo previene el artículo 14 letra f) del Código Orgánico de Tribunales, y, conforme al principio de inexcusabilidad que fija el artículo 10 del mismo Código, corresponde que el Juez de Garantía resuelva la solicitud aun cuando no exista norma expresa que regule la materia, recurriendo a los principios de equidad. Cita el artículo 19 N° 7 de la Carta Fundamental en apoyo del alcance que le otorga al artículo 348 del Código Procesal Penal, puesto que la institución del abono surge como la garantía que toda persona tiene a su libertad personal, que es un derecho. Solicita finalmente se tenga por interpuesto recurso de amparo a favor de Angélica Hernández Guerrero y en contra del Juzgado de Garantía de Viña del Mar, someterlo a tramitación y en definitiva acogerlo, disponiendo que se abone al cumplimiento de la pena corporal que actualmente sirve la amparada en la causa RIT N° 7524-2014 del ingreso de dicho Juzgado, el tiempo innecesario que permaneció privada de libertad en la causa RIT N° 47-2016 del ingreso del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Valparaíso, esto es, 37 días; o bien, lo que S.S.I. determine en justicia, restableciendo de este modo el imperio del Derecho, con expresa condenación en costas. Informa el recurso de amparo deducido, Rodrigo Arnoldo Cortes Gutiérrez, Juez de Garantía de Viña del Mar, señalando que en la causa RIT 7524 - 2014, rechazó la solicitud de abono por improcedente, por cuanto de
Fallo
fallo o sentencia, pero no faculta abonar un tiempo de privación de libertad que jamás tuvo carácter de pena al haber sido el imputado absuelto o sobreseído y ello siempre en la dictación de la sentencia posterior y no una vez está ejecutoriada. Expresa que por normas de competencia no es posible un juzgamiento conjunto, en la actualidad se trata de fiscalías distintas y tribunales distintos. Refiere que la Defensa nada dice acerca de la norma que sí regula esta situación, que es la contemplada en el artículo 20 del Código Penal, que dispone, entre otras, que no se reputan penas la privación de la libertad de los detenidos o sometidos a prisión preventiva u otras medidas cautelares personales. Solo podrá considerarse pena la privación de libertad ocurrida en un proceso concluido con sentencia condenatoria, ya que en este caso desaparece la denominada presunción de inocencia (artículo 4 del Código Procesal Penal) a causa del influjo del efecto retroactivo de la condena. Esto explica, además, por qué el artículo 26 del Código Penal dispone que la duración de las penas temporales empezara a contarse desde el día de la aprehensión del imputado. No es posible atribuir el carácter de pena al tiempo que alguien estuvo privado de libertad sin ser condenado, desde que la sospecha de culpabilidad que justificó la medida cautelar no logró ser confirmada probatoriamente en el juicio. La cautelar personal subsiste como un medio procesal provisional destinado a garantizar el esclarecimien
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C.A. de Valparaíso Valparaíso, diecinueve de octubre de dos mil diecinueve. Vistos: Comparece Gonzalo Patricio Morales Morales, Abogado, Defensor Penal Penitenciario, Defensoría Penal Pública, C.N.I.: 13.763.285-3, en representación de la interna condenada Ruth Angélica Hernández Guerrero, C.N.I.: 11.310.020-6, quien deduce Recurso de Amparo en contra del Juzgado de Garantía de Viña del Mar, quie
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