MP C/ EMILIO IVAN ELGUETA TORRES
Rol
Fecha
18 de octubre de 2019
Materia
FALSO TESTIMONIO, PERJURIO O DENUNCIA CALUMNIOSA.ART. 206 A 212.
Resultado
CONFIRMADA
Hechos
hechos sobre la presunta comisión de los ilícitos que se imputan a la encausada. El requerimiento de sobreseimiento parcial y definitivo pedido por la defensa se fundó en la causales del artículo 250 letras a) y d) del Código Procesal Penal. 3°.- Que, en relación a la primera causal de sobreseimiento invocada, la defensa la hizo sostener fundamentalmente en tres aspectos, el primero en que la encausada no habría faltado a la verdad en su declaración jurada de fecha 25 de enero de 2016; el segundo, en que si bien la imputada omitió su vínculo de parentesco en su declaración de fecha 22 de julio de 2016, el tipo penal del artículo 212 del Código Penal no permite su comisión por vía omisiva, por lo que se trata de una conducta atípica; y el tercero, en que las declaraciones juradas fundantes del reproche penal no se encuentran exigidas por ley alguna, sino que sólo por un Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema. 4°.- Que, en cuanto a la primera alegación, se debe tener presente que a la fecha de la declaración jurada practicada por la imputada, esto es, al 25 de enero de 2016, su padre e investigado en este proceso, don Marcelo Vásquez Fernández, ya había sido designado Ministro de la Corte de Apelaciones de Rancagua, mediante Decreto Supremo de permuta del cargo, de fecha 15 de enero de 2016. En este contexto, la encausada no podía menos que saber que a su progenitor le correspondía asumir el cargo señalado y ya se encontraba nombrado, por lo que en principio la encausada se encontraba afecta a las inhabilidades de parentesco prescritas en el Código Orgánico de Tribunales atendido el bien jurídico cautelado por la norma penal. En todo caso, una vez que prestó juramento don Marcelo Vásquez como Ministro de dicha Iltma. Corte, tampoco consta que la encartada hubiese corregido tal declaración jurada. 5°.- Que, a su vez, el segundo argumento sostenido por la defensa para descartar la conducta típica de su defendida debe ser desechada, pues, sin perjuicio de no contars
Fallo
por tanto el Auto Acordado alude la que alude el Sr. defensor, no es sino la manera de darle operatividad a un imperativo legal. 7°.- Que, en cuanto a la segunda causal de sobreseimiento presentada, esto es, la indicada en la letra d) del artículo 250 del Código Procesal Penal, y relacionada con la presunta prescripción de la acción penal, se debe considerar que la formalización de esta causa se verificó recién el día 4 de octubre del presente año por lo que el plazo de investigación se encuentra plenamente vigente. En este sentido, según explicó el Sr. Fiscal en la vista del recurso, existen una serie de diligencias investigativas por realizar que son relevantes, como es el caso de ciertas conversaciones telefónicas entre su padre y un tercero en octubre de 2016, que pudieran tener incidencia en esta causa y eventualmente revestirían caracteres de delito; asimismo, tampoco se contó en la vista de la causa con información referente a los registros de entradas y salidas del territorio nacional de la recurrente. Todas, cuestiones relevantes a fin de determinar los plazos conforme a los artículos 93 y siguientes del Código Penal, pues se trata de antecedentes que eventualmente interrumpen y/o suspenden los plazos de prescripción de la acción penal. 8°.- Entonces, no se discute que todo imputado tiene la opción de solicitar el sobreseimiento definitivo en cualquier etapa del procedimiento, pero atendida la complejidad de la causa, resulta innegable que el Ministerio Público deb
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Rancagua, dieciocho de octubre de dos mil diecinueve. Vistos. Con fecha 5 de octubre del año en curso comparece el abogado don Jaime Silva Alarcón, Defensor Penal Privado, en causa RIT N°13366-2018 del Juzgado de Garantía de Rancagua, quien deduce recurso de apelación contra la resolución dictada con fecha 4 de octubre de 2019, que deniega la solicitud de la defensa en orden a sobreseer parcial
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