ESCOBAR/ COMITE DE ADMINISTRACION DE LA COMUNIDAD LICANRAY
Rol
Fecha
18 de octubre de 2019
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: Que, con fecha 7 de septiembre de 2019, comparece don Jorge Rodrigo Escobar Fuenzalida, abogado, domiciliado en Bello Horizonte 0733, departamento 704 A, Rancagua, deduciendo recurso de protección en contra de Comité de Administración de la Comunidad Licanray, representada por don Juan Octavio Lira Benavides, administrador del comité de administración y doña María Inés Correa Vigneaux, ignoro profesión u oficio, presidenta del Comité de Administración de la Comunidad, todos con domicilio en Avenida Bello Horizonte N° 0733, Rancagua. Funda su recurso, en que es arrendatario del Departamento Nº 704 A, del Condominio Licanray, 26 ubicado en calle Bello Horizonte Nº 0733, Rancagua, residiendo en tal domicilio 27 desde el mes de febrero de 2017, cumpliendo a cabalidad con todas y cada una 28 de las obligaciones para con la Comunidad y Administración del Condominio 29 Licanray. Que conforme se desprende del Reglamento de Copropiedad de la 31 Comunidad, el uso de los estacionamientos de visita, se encuentra restringido a no más de 5 horas, pudiendo autorizarse excepciones a esta regla por la Administración. Que efectivamente se estacionó el vehículo de propiedad de su suegro en uno de los box de visita, el día 06 de agosto, debido a que su familiar debió viajar a Rancagua desde la ciudad de Curicó en el contexto de un tratamiento 5 médico. Para tales efectos, mi cónyuge Sra. Carla Bravo B., solicitó en Conserjería la autorización correspondiente, procediéndose a petición de ella al registro de la placa patente del móvil. Agrega, que con fecha 07 de agosto de 2019, aproximadamente a las 20:30 horas, su cónyuge, estacionó el vehículo de su padre en uno de los 17 box correspondientes a los estacionamientos de visita, toda vez que por una urgencia médica no les fue posible volver a su ciudad de origen, viéndose obligado a quedarse en su domicilio. En tal contexto, el Conserje de turno la interpeló, señalando que no podía permanecer más de 5 horas, sin requerir del A
Fundamentos
CONSIDERANDO: 1°.- Que el recurso de protección de garantías constitucionales, contemplado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposiciones enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbare ese ejercicio. Surge de lo transcrito, que es requisito sine qua non para que pueda prosperar la mentada acción cautelar que exista un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, o bien, arbitrario, entendiéndose por tal aquél que es fruto del mero capricho de quien lo ejecuta o incurre en él, acto u omisión que debe provocar, además, alguna de las situaciones ya indicadas y que afecte una o más de las garantías constitucionales protegidas. 2°.- Que, la acción recién descrita, es sin perjuicio de los demás derechos que se pueden hacer valer ante la autoridad o los tribunales correspondientes, por lo que en este punto, la primera defensa de los recurridos, en cuanto cuestiona la procedencia del recurso, pues lo reclamado debería ser conocido por los tribunales idóneos, no posee asidero. 3°.- Que, sin perjuicio de lo antes señalado, es requisito indispensable para el eventual acogimiento de la acción, que nos encontremos ante un actuar arbitrario y/o ilegal por parte del recurrido, actuar, que para dicho objeto debe ser entendido como actos o actuaciones totalmente carentes de razonabilidad, antojadizas y contrarias al ordenamiento jurídico o legislación vigente. 4°.- Que, en tal sentido, no está en discusión que el motivo de la multa impuesta, fue porque el vehículo del suegro del recurrente utilizó el estacionamiento del edificio, reservado a las visitas, por más del máximo de horas que regula el reglamento. La única hipótesis que permitía extender ese lapso de permanencia, era con la anuencia del Administrador del edificio. 5°.- Que, la situación antes descrita, está expresamente regulada, y está sancionada con multa. No consta, ni se probó por el interesado, que el Administrador haya otorgado autorización alguna para que el automóvil de su suegro permaneciera más de las cinco horas que estipula el reglamento. Aquello era imprescindible para adscribir a su tesis, máxime cuando la existencia de ese beneplácito fue expresamente negado en el informe que evacuó el recurrido. 6°.- Que, entonces, habiéndose determinado la pertinencia de la multa, la que en todo caso fue impuesta por quien detentaba la potestad para sancionar, aunado a que su monto está acorde con los parámetros que establece el reglamento, es que no es posible concluir que exista una vulneración o menoscabo al derecho de propiedad del actor. 7°.- Que, luego, como un segundo capítulo objeto de reproche, el actor señala que también está afectada su honra y privacidad, ya que el cobro de la multa, realizado
Fallo
Por estas consideraciones, lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema, sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se rechaza, con costas, el recurso de protección deducido por don Jorge Rodrigo Escobar Fuenzalida, en contra del Comité de Administración de la Comunidad Licanray. Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. Rol I. Corte 7965-2019 Protección.
Texto Completo (Preview)
Rancagua, dieciocho de octubre de dos mil diecinueve. Vistos: Que, con fecha 7 de septiembre de 2019, comparece don Jorge Rodrigo Escobar Fuenzalida, abogado, domiciliado en Bello Horizonte 0733, departamento 704 A, Rancagua, deduciendo recurso de protección en contra de Comité de Administración de la Comunidad Licanray, representada por don Juan Octavio Lira Benavides, administrador del comité d
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