RECURSO DE PROTECCION INTERPUESTO POR PATRICIO ANDRES CORTÉS ARAYA EN CONTRA DE LA ISAPRE COLMENA GOLDEN CROSS S.A.
Rol
Fecha
18 de octubre de 2019
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTOS Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: Primero: Que comparece don Patricio Andrés Cortés Araya, domiciliado en calle Blanco N° 20, departamento 1203, Coquimbo, deduciendo recurso de protección de conformidad a lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, en contra de la ISAPRE COLMENA GOLDEN CROSS S.A., representada legalmente por don Nicolás Donoso Serrano, ambos con domicilio en Los Militares 4777, oficina 203-A, Las Condes, Santiago, en razón de que con su conducta habría afectado de manera arbitraria e ilegal sus garantías constitucionales reconocidas en el numeral 24º del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Señala que mediante carta de adecuación se le informó que su actual plan de salud denominado “TAHITI 7013” sufriría una modificación unilateral en el precio base vigente, de un 6,3%, señalándole las alternativas que puede asumir frente a la adecuación. Sostiene que el alza del precio base en el contrato de salud constituye un acto arbitrario e ilegal al modificar unilateralmente el contrato amparado en el artículo 1545 del Código Civil. Agrega que de conformidad a lo dispuesto en el citado artículo el contrato es una ley para los contratantes y no puede ser modificado sino por consentimiento mutuo o causas legales. La facultad revisora de la Isapre se debe entender condicionada en su esencia a un cambio efectivo y plenamente comprobable del valor económico de las prestaciones médicas, en razón de una alteración sustancial de sus costos y no por un simple aumento debido a fenómenos inflacionarios o a la injustificable posición que la variación pueda estar condicionada por la frecuencia en el uso del sistema, pues es de la esencia de este tipo de contrataciones, la incertidumbre acerca de su utilización. Es decir, el alza debe ser fundada en hechos objetivos y de carácter excepcional, los cuales en la carta enviada no se mencionan, fundamentan y menos justifican.
Fallo
Por lo expuesto, solicita se deje sin efecto la adecuación efectuada por la Isapre recurrida, sobre el precio base de su plan de salud, manteniéndose el precio originalmente pactado para los beneficios contratados, con expresa condenación en costas. Segundo: Que, comparece don Claudio Arellano Parker, abogado, en representación de la recurrida ISAPRE COLMENA GOLDEN CROSS S.A., quien al informar el recurso de protección deducido en contra de su representada señaló que la facultad de adecuación de los precios base de los planes de salud tiene sustento y justificación legal en el artículo 197 inciso 3° del D.F.L. N° 1 del Ministerio de Salud y que no ha ejercido esa facultad arbitrariamente, sino fundada en razones económicas que, si bien no tienen una regulación legal o reglamentaria, resultan imperativas para la continuidad del giro de la Isapre y para el otorgamiento de las futuras prestaciones a sus afiliados, señalando que su representada inició un proceso de radical innovación en materia de adecuación de precios de los contratos de salud, adelantándose al Estado, a sus autoridades y a todas las demás Instituciones de Salud Previsional existentes en el país, debido a que la situación de su recurrida es absolutamente diversa a todas las demás Isapres y, cuyas diferencias radican en: a) La desintegración vertical de la isapre, debido a que los accionistas de Isapre Colmena, enajenaron las participaciones que hasta 2013 mantenían en las sociedades Inmobiliaria San Carlos de A
Texto Completo (Preview)
Cortés Araya, Patricio Andrés Isapre Colmena Golden Cross S.A. Recurso de Protección Rol N° 970-2019.- La Serena, dieciocho de octubre de dos mil diecinueve. VISTOS Y CONSIDERANDO: Primero: Que comparece don Patricio Andrés Cortés Araya, domiciliado en calle Blanco N° 20, departamento 1203, Coquimbo, deduciendo recurso de protección de conformidad a lo dispuesto en el artículo 20 de la Constituc
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