2° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO

UNIVERSIDAD ADOLFO IBAÑEZ CON DIRECCION GENERAL DEL TRABAJO

Rol

Fecha

17 de octubre de 2019

Materia

OTROS RECLAMOS

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: Ante el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago se sustanció la causa caratulada “Universidad Adolfo Ibañez con Dirección General del Trabajo”, RIT I-280-2019, RUC N° 19-4-0197943-6, por reclamo judicial de multa administrativa. Por sentencia de cinco de agosto de dos mil diecinueve, el tribunal acogió el reclamo, dejando sin efecto la multa recurrida. Contra esta sentencia, la reclamada recurrió de nulidad, invocando la causal del artículo 477 del Código del Trabajo en la hipótesis de infracción de ley, solicitando se acoja el recurso y se invalide la sentencia recurrida, dictando una de reemplazo, que retrotraiga los autos al estado de emitirse pronunciamiento sobre el fondo del asunto por el juez del grado. Declarado admisible el recurso, se procedió a su vista, a la que asistieron los abogados de ambas partes.

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurrente invoca, como causal única, la del artículo 477 del Código del Trabajo, alegando infracción a lo dispuesto en los artículos 503 y 505 del citado cuerpo legal y al artículo 1° del DFL N°2 de 1967, ya que, he negado eficacia a la actividad fiscalizadora de la Dirección del Trabajo. Expresa que el DFL N°2 de 1967, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, comprende entre las funciones de la Dirección del Trabajo, la de fiscalización de la aplicación de la legislación laboral. Por otra parte, el Código del Trabajo, en su artículo 505, coincidentemente, establece que la fiscalización del cumplimiento de la legislación laboral y de su interpretación, corresponde a la Dirección del Trabajo, sin perjuicio de las facultades conferidas a otros servicios administrativos en virtud de las leyes que los rijan. Asimismo, el artículo 503 previene que las sanciones por infracciones a la legislación laboral y de seguridad social y sus reglamentos, se aplicarán administrativamente por los respectivos inspectores del trabajo o por los funcionarios que se determinen en el reglamento correspondiente, quienes actuaran como ministros de fe. Señala que lo expuesto, no significa que lo obrado por el fiscalizador no sea revisable por la vía del procedimiento judicial, pero su actuación constituye una actuación administrativa prevista y diseñada por la ley que implica diversas facultades, entre las cuales se contempla la de interpretar, requerir y sancionar, todo en relación con la fiscalización del cumplimiento de la legislación laboral, tal como ha ocurrido en el caso de autos. Considera que el tribunal a quo yerra al entender que el fiscalizador carece de facultades para cursar una infracción a la ley laboral, arrogándose facultades propias y excluyentes de los tribunales de justicia, desconociendo abiertamente lo que disponen los artículos 503 y 505 del código del ramo y el artículo 23 del DFL N°2 de 1967, quitándole el sentido de existencia a este Servicio Público. Agrega que la sentenciadora, desestimó la infracción a la legislación laboral cometida por el reclamante, ignorando gravemente la normativa expresa de la ley, sin tomar en consideración el carácter imperativo de las normas que se denuncian infringidas, desentendiéndose de las cargas probatorias y afectando el debido proceso. Asevera que, pese a lo señalado por el juez en cuanto a excederse de las facultades del servicio, que el actuar del fiscalizador se apegó estrictamente a los mandatos legales señalados, ya que constató la infracción, dando cuenta en el informe de exposición, el que forma parte del proceso administrativo que culmina con la multa impuesta el cómo constató las infracciones cursada y haber actuado de forma diferente hubiera significado un evidente abandono de los deberes y mandatos de su función pública. En cuanto a la infracción a lo dispuesto en los artículos 7 y 8 del Código del Trabajo, al artículo 23 del DFL N°2 y al artículo 1698 del Có

Fallo

fallo en estudio estableció como hechos los siguientes: a) La multa con la que fue sancionada la reclamante se aplicó por “No escriturar contrato de trabajo respecto del trabajador don Cristian Alejandro Aran Madariaga, RUN 12.099.477-8 quien cumple labor de docente desde el 01.03.2013…” b) La resolución estima infringido el artículo 9 incisos 1 y 2 en relación con el inciso 5 del artículo 506 del Código del Trabajo. c) En la citación formulada por la reclamada, la reclamante exhibió boletas de honorarios, contrato de honorarios y la malla horaria del profesional. d) La vinculación entre la Universidad Adolfo Ibáñez y Cristian Aran Madariaga se desarrolló mediante la suscripción de una serie de contratos de honorarios. CUARTO: Que, sobre la base de los hechos reseñados procedentemente, la sentenciadora, acogió la reclamación, dejó sin efecto la multa impuesta, teniendo en consideración que, para los efectos de constatar la infracción fue necesario dar por establecido que, la relación contractual entre la reclamante y el señor Aran, era de naturaleza laboral, calificación que era ajena a la competencia de la reclamada, ya que ella solo le correspondía a los Juzgados de Letras del Trabajo, de conformidad al artículo 420 letra a) del Código Laboral, mediante la acción judicial pertinente, luego de un procedimiento debidamente tramitado y en el que las partes hicieran valer sus alegaciones, excepciones y defensas, rindiendo la prueba que estimaran pertinente a su teoría del ca

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Santiago, diecisiete de octubre de dos mil diecinueve. VISTOS: Ante el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago se sustanció la causa caratulada “Universidad Adolfo Ibañez con Dirección General del Trabajo”, RIT I-280-2019, RUC N° 19-4-0197943-6, por reclamo judicial de multa administrativa. Por sentencia de cinco de agosto de dos mil diecinueve, el tribunal acogió el reclamo, dejando s

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