FLOR NINOSKA LEIGHTON MOLINA CONTRA PRIMER JUZGADO DE LETRAS DE QUILPUÉ
Rol
Fecha
17 de octubre de 2019
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Visto y
Fundamentos
considerando: Primero: Que se deduce recurso de hecho por la parte demandante en autos de cobranza laboral y previsional, causa Rit J-5-2019, caratulados Leighton con Corporación Educacional Alta Luz, seguidos ante el Primer Juzgado de Letras de Quilpué que por resolución de 04 de septiembre de 2019, no concedió el recurso de apelación deducido en contra de la resolución de 29 de agosto 2019, que no accedió a embargar la subvención escolar que percibe la parte demandada. Segundo: Que, en lo que respecta a la procedencia del recurso de apelación, argumenta la parte recurrente que se compromete la garantía constitucional del derecho de propiedad de la demandante, que consta en el finiquito, documento que constituye un título ejecutivo de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 464 inciso 4º del Código del Trabajo. Tercero: Que, doña Javiera Opazo Vaccaro, Juez Subrogante del Primer Juzgado de Letras de Quilpué, informa que no se dio lugar al recurso de apelación: “atendida la naturaleza de la resolución recurrida que no tiene inguna de las cualidades de las señaldas en el artículo 8° de la Ley 17.322, que fija las normas para cobranza judicial de cotizaciones, aportes y multas a instituciones de seguridad social. Cuarto: Que el juicio ejecutivo que incide en este recurso de hecho se inició por demanda ejecutiva en la que se acompañó un finiquito de 29 de noviembre de 2019 en que la parte demandada, “Corporación Educacional Altaluz”, se obliga a pagar a la actora la suma de $2.642.623, por concepto de indemnización por años de servicio, remuneración sustitutiva del aviso previo y remuneraciones de los meses de diciembre de 2018 y enero de 2019. Mediante presentación de fecha 27 de agosto pasado, la parte ejecutante solicitó que se decretara el embargo sobre la subvención escolar que tiene derecho a percibir la parte demandada, a lo que no se dio lugar por resolución de 04 de septiembre pasado, objeto de la apelación denegada. Quinto: Que, sin perjuicio de los fundamentos que se indican en la resolución objeto de este recurso de hecho, teniendo presente que la resolución apelada ha sido dictada durante la ejecución de un título ejecutivo laboral, por lo que el artículo 472 prevalece por sobre la establecida en el artículo 476, ambos del Código del Trabajo, se estima improcedente el recurso de apelación deducido, lo que lleva al rechazo de este recurso de hecho.
Fallo
Por estas consideraciones, y visto además lo dispuesto en los artículos 472 y 474 del Código del Trabajo, se declara que se rechaza el recurso de hecho deducido en contra de la resolución de cuatro de septiembre de dos mil diecinueve, y se declara que el recurso de apelación deducido en contra de la resolución de veintinueve de agosto dos mil diecinueve, que no accedió a embargar la subvención escolar, es inadmisible. Comuníquese lo resuelto al recurrido. N° Laboral - Cobranza-647-2019.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Valparaíso Valparaíso, diecisiete de octubre de dos mil diecinueve. Visto y considerando: Primero: Que se deduce recurso de hecho por la parte demandante en autos de cobranza laboral y previsional, causa Rit J-5-2019, caratulados Leighton con Corporación Educacional Alta Luz, seguidos ante el Primer Juzgado de Letras de Quilpué que por resolución de 04 de septiembre de 2019, no concedió e
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