SIN INFORMACION

FISCO DE CHILE (CONSEJO DE DEFENSA DEL ESTADO)/CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA

Rol

Fecha

17 de octubre de 2019

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

Ver en fuente oficial

Hechos

Vistos: Primero: Que el Consejo de Defensa del Estado ha deducido reclamo de ilegalidad en contra del Consejo para la Transparencia (en adelante CPLT), respecto de la decisión sobre Amparo Rol C-106-19, adoptada por su Consejo Directivo en sesión ordinaria Nº 1009, de 4 de julio pasado, que acoge parcialmente el amparo deducido por Javier Morales Valdés, ordenando a la Agencia Nacional de Inteligencia (en adelante la Agencia) a: “Entregar al reclamante la cantidad de bases de datos que maneja la Agencia, y la norma legal en virtud de la cual gestiona dichas bases”. En lo que a este reclamo importa, mediante solicitud de acceso a la información pública de fecha 23 de diciembre de 2018, Javier Morales Valdés pidió a la Agencia la siguiente información: “a) Cuántas bases de datos maneja esta agencia, b) Bajo qué norma legal se manejan dichas bases de datos y c) Cuáles son esas bases de datos”. La Agencia le respondió el 4 de enero pasado, denegándole la información solicitada por considerar que su entrega es contraria a lo previsto en el artículo 38 de la Ley Nº 19.974, según el cual la información solicitada debía considerarse secreta o reservada, para todos los efectos legales. Ante la respuesta de la Agencia, Javier Morales Valdés dedujo amparo administrativo ante el CPLT, el que se tramitó bajo el Rol C-106-2019 y que concluyó por resolución de 4 de julio de 2019. Estima la recurrente que la decisión de amparo vulnera el artículo 21 Nº 5 de la Ley 20.285 sobre acceso a la información pública. Tal como consta de la decisión de Amparo reclamada, el CPLT acogió dicha vía administrativa y ordenó a la Agencia hacer entrega de la información señalada, haciendo caso omiso de lo previsto en el artículo 38 de la Ley Nº 19.974, la que debió considerar como ley de quórum calificado, al tenor de lo dispuesto en el artículo 1º transitorio de la Ley Nº 20.285, sobre acceso a la información pública. Para resolver de la forma antes indicada, el CPLT consideró en su razonamiento

Fundamentos

fundamentos y los procedimientos que utilicen (…) Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de estos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional.” Agrega que tal como puede apreciarse, la causal contenida en el Nº 5 del artículo 21 ya citado, es de un claro tenor literal y no contempla discrecionalidad alguna para el intérprete. Por lo mismo, sólo cabe al CPLT respetar la decisión legislativa de mantener el secreto o reserva de la información así declarada, sin que le sea lícito ponderar las consideraciones que el legislador hubiere tenido en cuenta para ello.. Lo dicho, por cuanto el artículo 38 de la Ley 19.974, aplicable en la especie, representa una excepción a la regla de publicidad establecida en el artículo 8° de la constitución, pues forma parte de una ley que posee rango de quórum calificado, según lo dispone el artículo 4° transitorio de la carta fundamental, en relación con el artículo 1° transitorio de la ley de transparencia, prevista en el artículo 1º de la Ley 20.285, configurándose la excepción de secreto o reserva del artículo 21 N° 5 de la ley 20.285 que debe ser respetada por el CPTL, sin test ni ponderación de afectación alguna, aun tratándose de una norma legal previa al actual estatuto de publicidad que tiene el deber de resguardar. Por último, la errónea pretensión del CPLT de evaluar caso a caso la pertinencia del secreto impuesto por el legislador, ha sido categóricamente desechada por la Excma. Corte Suprema, la que reconoce expresamente que el CPLT pretende erróneamente crear por la vía interpretativa – al exigir acreditar la forma específica en que ha de verificarse el daño como consecuencia de la divulgación de determinada información- un requisito no exigido por la constitución ni por la ley que regula la materia, apartándose de sus facultades legales en contravención a lo dispuesto en el artículo 7 de la Constitución Política de la República. Así se ha resuelto en diversos fallos de la Iltma. Corte de Apelaciones y de la Excma. Corte Suprema, la que conociendo vía del recurso de queja ha declarado la preeminencia de la voluntad del legislador por sobre cualquier ponderación ulterior efectuada por el CPLT. Luego, yerra de ilegalidad el CPLT cuando acoge parcialmente el amparo deducido por el solicitante en razón de que la ANI no señaló ante el CPLT de qué manera la entrega de la información solicitada pudiera afectar a las actividades de inteligencia o a la seguridad de la nación, que como bien indica el razonamiento 8° de la decisión de amparo que se impugna, son los bienes jurídicos protegidos por la Ley 19.974. Ello, porque el secreto o reserva ha sido establecido directa e inmediatamente por el legislador, justamente en el entendido que la publicidad de ciertos actos o resoluciones afecta el debido cumplimiento de las funciones de c

Fallo

Por tanto, la referencia a “los antecedentes, informaciones y registro que obren en poder de (...)” que emplea el articulo 38, en tanto hace alusión a la tenencia o control de la información de que se trata, debe entenderse restringida a aquellos antecedentes que, conforme a sus competencias, puede y debe controlar el SIE, esto es, a la información relativa a las actividades de inteligencia, y no a la información cuya materia o naturaleza resulte ajena a dichas actividades. 8) Que, en la especie, la Agencia no ha señalado de qué manera el conocimiento de dicha información, correspondiente únicamente a señalar información relativa a las bases de datos, pudiere revelar actividades propias del sistema de inteligencia o una afectación a las actividades de inteligencia o la seguridad de la nación, que son los bienes jurídicos protegidos por la Ley Nº 19.974, y no ha aportado antecedente alguno que permita estimar que la entrega de la información reclamada genere una afectación a los bienes jurídicos antes señalados.” Hace presente que el artículo 38 de la Ley, que creó la ANI, establece una serie de hipótesis de reserva de informaciones, documentos o registros que obren en poder de los organismos que conforman el Sistema o de su personal, cualquiera que sea su cargo o la naturaleza de su vinculación jurídica con estos. Asimismo, tendrán dicho carácter aquellos otros antecedentes de que el personal de tales organismos tome conocimiento en el desempeño de sus funciones o con ocasión

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Santiago, diecisiete de octubre de dos mil diecinueve. Vistos: Primero: Que el Consejo de Defensa del Estado ha deducido reclamo de ilegalidad en contra del Consejo para la Transparencia (en adelante CPLT), respecto de la decisión sobre Amparo Rol C-106-19, adoptada por su Consejo Directivo en sesión ordinaria Nº 1009, de 4 de julio pasado, que acoge parcialmente el amparo deducido por Javier Mor

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