3º JUZGADO DE LETRAS DE LA SERENA

CONTRERAS CUEVAS, CARLOS IVAN CON GALLEGUILLOS GALLEGUILLOS, CORNELIO

Rol

Fecha

17 de octubre de 2019

Materia

REIVINDICACIÓN

Resultado

REVOCADA

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Hechos

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, el inciso 2° del artículo 302 del Código de Procedimiento Civil dispone, en lo pertinente, que las medidas precautorias podrán “llevarse a efecto antes de notificarse a la persona contra quien se dictan, siempre que existan razones graves para ello y el tribunal así lo ordene. Transcurridos cinco días sin que la notificación se efectúe, quedarán sin valor las diligencias practicadas. El tribunal podrá ampliar este plazo por

Fundamentos

motivos fundados”. Agregando en su inciso final que “la notificación a que se refiere este artículo podrá hacerse por cédula, si el tribunal así lo ordena”. SEGUNDO: Que, por su parte, el inciso 1° del artículo 22 del Código Civil señala que “el contexto de la ley servirá para ilustrar el sentido de cada una de sus partes, de manera que haya entre todas ellas la debida correspondencia y armonía”, consagrando la denominada regla de interpretación sistemática de las leyes. TERCERO: Que, aplicando dicha regla hermenéutica al caso concreto, solo cabe colegir que la notificación exigida por el inciso 2° del artículo 302 del Código de Enjuiciamiento Civil no es otra que la personal, única interpretación que dota de contenido y sentido a la norma de inciso final de dicho artículo, la cual autoriza al tribunal a efectuar la notificación por cédula, si así lo ordena. CUARTO: Que, así las cosas, no constando en la tramitación digital de la presente causa que la medida precautoria concedida por resolución de cinco de abril de los corrientes haya sido notificada personalmente o por cédula al demandado, o que se haya solicitado por el actor la ampliación del plazo para proceder a tal diligencia, solo cabe concluir que la misma ha caducado, resultando en consecuencia necesario enmendar la resolución que por esta vía se revisa, en los términos que se indicarán en lo resolutivo.

Fallo

Por estas consideraciones y atendido lo dispuesto en los artículos 186, 223 y 227 del Código de Procedimiento Civil, SE REVOCA, la resolución de fecha doce de julio de dos mil diecinueve, que negó lugar la solicitud del demandante de dejar sin efecto la medida precautoria de prohibición de celebrar actos y contratos sobre el inmueble denominado Parcela N° 8 del Proyecto de Parcelación de los Terrenos de la Ex Cooperativa de Reforma Agraria El Rosario Limitada, y en su lugar se declara que se accede a lo solicitado, dejándose sin efecto la misma, debiendo el tribunal a quo proveer lo necesario para proceder a su alzamiento. Devuélvase vía interconexión. Rol Nº 1003-2019.- Civil.- Pronunciado por la Primera Sala de esta Corte de Apelaciones, integrada por el Ministro titular señor Fernando Ramírez Infante, el Ministro interino señor Miguel Montenegro Rossi y el abogado integrante señor Enrique Labarca Cortés. En La Serena, a diecisiete de octubre de dos mil diecinueve, notifiqué por el estado diario la resolución que antecede.

Texto Completo (Preview)

La Serena, diecisiete de octubre de dos mil diecinueve. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, el inciso 2° del artículo 302 del Código de Procedimiento Civil dispone, en lo pertinente, que las medidas precautorias podrán “llevarse a efecto antes de notificarse a la persona contra quien se dictan, siempre que existan razones graves para ello y el tribunal así lo ordene. Transcurridos cinco día

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