SIN INFORMACION

GARCÍA/ISAPRE CRUZ BLANCA S.A.

Rol

Fecha

16 de octubre de 2019

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que, comparece Paulina De Lourdes Perusina Nieto, Abogada, actuando en representación de doña Denise Andrea García Troy, quien interpone recurso de protección en contra de Isapre Cruz Blanca S.A., con motivo del acto que considera ilegal y arbitrario consistente en la aplicación de un precio mayor al que corresponde aplicar a su plan de salud, que aumenta a la suma de 8.016 UF, afectando el derecho constitucional de propiedad, la igualdad ante la ley y el derecho a elegir libremente el sistema de salud al que adscribirse. Así las cosas, argumenta que la recurrida pretende cobrar un precio por su inclusión en el contrato de salud que estima es del todo improcedente, toda vez que ha sido establecido a partir de una tabla de factores de riesgo que no es posible considerar, al sustentarse en normas derogadas. En este orden de ideas y, acorde con lo indicado tanto por el Tribunal Constitucional como en diversas sentencias de la Excma. Corte Suprema, la consideración de factores de riesgo por parte de la recurrida y las demás instituciones previsionales atenta contra diversas normas contenidas en la Carta Fundamental A partir de las consideraciones expuestas, solicita se ordene a la recurrida abstenerse de aplicar cualquier factor etario a su hijo beneficiario, con costas. Segundo: Que, evacuando el informe requerido la recurrida solicita el rechazo del recurso alegando en primer término la extemporaneidad del mismo, a partir de indicar que el hecho denunciado ocurrió al momento de suscribir el denominado formulario único de notificación con fecha 17 de abril del año en curso, añadiendo que en el mes de mayo se realizó el descuento con motivo de la incorporación de la respectiva carga. Por ende, al haberse interpuesto el recurso con fecha 4 de julio del presente año, ha sido entablado fuera del plazo de 30 días que establece el Auto Acordado respectivo. En cuanto al fondo, sostiene que no se ha incurrido en un acto u omisión ilegal o

Fundamentos

considerando variables no objetivas  y discriminatorias, que permiten a la Isapre, mediante el precio del plan, escoger unilateralmente a sus cotizantes, sobre la base de una discrecionalidad contractual incompatible con su condición de contrato de orden público, respecto de un derecho constitucional como es la protección de la salud, siendo evidente que este sistema de reajustabilidad tiende a dejar sin la alternativa de elegir el sistema de salud al que se desea pertenecer.          Finalmente, se estimará que el acto materia del recurso vulnera el derecho de propiedad de la recurrente, reconocido en el artículo 19 N° 24 de la Constitución, en cuanto a que los efectos económicos de no considerar las variables propias de seguridad social del derecho a la salud, dentro del contrato, implica pagar por parte de la requirente un costo variable que no puede precisarse, pero que supera con largueza aquel costo legítimo y razonable propio de estimar un nuevo beneficiario dentro del plan de salud, viéndose dicha actora obligada a desembolsar injustificadamente una suma superior a la que normalmente entera por su plan de salud.          Debe considerarse asimismo, en cuanto a la infracción de dicha garantía, que por la incorporación de una nueva beneficiaria la Isapre ha pretendido se pague el precio que corresponde a una discriminación por edad que ha dejado de ser ley, lo cual debe sufragar ciertamente el afiliado disminuyendo en esa proporción su patrimonio.          En este mismo sentido se ha resuelto recientemente por la Corte Suprema, en recurso de protección Rol N° 58.873-2016, por sentencia de 3 de octubre del 2018.          Décimo: Que por lo anteriormente señalado, se acogerá el recurso de protección interpuesto, en los términos que se indicarán en lo resolutivo del fallo.

Fallo

fallo referido, el precio final del plan de salud se determina multiplicando el precio base por el respectivo factor de edad que corresponda al afiliado o a alguno de los beneficiarios, de conformidad a la respectiva tabla de factores, siendo el plan de salud  elaborado por la Isapre, y siendo la estructura de la tabla de factores  definida por la Superintendencia a través de instrucciones generales y los factores de cada tabla libremente determinados por la Isapre.          Por ende no se han fijado directamente por la ley “las condiciones” que ordena la Constitución y en tal esquema, el papel del afiliado, que es el actor principal del derecho de protección a la salud, prácticamente desaparece, pues queda constreñido a aceptar o a rechazar lo que la entidad previsional le ofrezca. Asimismo, porque es evidente que no se puede echar mano a las pautas derogadas conforme a las cuales la Superintendencia  debía fijar la estructura de las tablas de factores, y las Instituciones previsionales de Salud son libres para determinar los factores de cada tabla que empleen.          Noveno: Que de acuerdo con todo lo anteriormente expuesto no cabe sino concluir que el actuar de la Isapre recurrida es, por una parte, ilegal, en tanto la facultad contractual y legal quedó sin sustento en la propia ley en virtud de la derogación declarada por el Tribunal Constitucional, que, por contravenir el derecho público chileno, adolece también de objeto ilícito, según lo ha declarado la Corte Suprema

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, dieciséis de octubre de dos mil diecinueve. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, comparece Paulina De Lourdes Perusina Nieto, Abogada, actuando en representación de doña Denise Andrea García Troy, quien interpone recurso de protección en contra de Isapre Cruz Blanca S.A., con motivo del acto que considera ilegal y arbitrario consistente en la aplicación de un preci

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