2° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO

CASTAGNOLI/CORPORACIÓN DE FOMENTO DE LA PRODUCCIÓN

Rol

Fecha

16 de octubre de 2019

Materia

SUELDO

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO: Ante el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago se sustanció la causa caratulada “Castagnoli con Corporación de Fomento de la Producción”, RIT N° O-5667-2018, RUC N° 18-4-0128338-9, por despido injustificado, nulidad del despido y cobro de prestaciones. Por sentencia de ocho de marzo de dos mil diecinueve, en lo que interesa, el tribunal acogió la demanda en contra de la Corporación de Fomento de la Producción, en su calidad de demandada solidaria, condenándola al pago de las prestaciones derivadas del término de la relación laboral, feriado, cotizaciones y el pago de las remuneraciones desde la fecha del despido hasta su convalidación. Contra esta sentencia, la demandada CORFO, recurrió de nulidad, invocando la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, solicitando se invalide la sentencia recurrida, dictando la correspondiente de reemplazo, que rechace en todas partes la demanda de autos. Declarado admisible el recurso, se procedió a su vista, a la que asistieron los abogados de ambas partes.

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurrente invoca como causal única la del artículo 477 del Código del Trabajo, en su hipótesis de infracción de ley, en relación a los artículos 183-A, 183-B, 183-C, 183-D del mismo cuerpo de leyes y 15 de la ley N°19.886, sobre Contratos Administrativos de Suministro y Prestación de Servicios. Refiriéndose a la infracción a los artículos 183-A y 183-B del Código Laboral, indica que la aplicación de dicha normativa a la CORFO, es del todo improcedente, ya que la misma exige la concurrencia de ciertos elementos para estar en presencia del régimen de subcontratación, los que no se cumplen en la especie, toda vez que el supuesto servicio u obras ejecutadas, corresponden a la compra de un software en el marco de una licitación pública y en estricto apego a la Ley N°19.886 de Bases sobre Contratos Administrativos de Suministro y Prestación de Servicios. El actor acudió a dependencias de la CORFO a instalar dicho programa y tales labores no forman parte de las funciones y labores habituales y permanentes de la CORFO. Manifiesta que, de acuerdo a los fines y funciones de la entidad, la ejecución de un software no es del giro de la Corporación y por esta razón es que adquirió el desarrollo del mismo, por medio de la plataforma electrónica de Mercado Público que administra Chile Compra. Expresa que la empleadora del actor - la empresa G&M Consultores SpA - ejecutó un proyecto tecnológico denominado “proyecto implementación resoluciones GIF” para la recurrente, adquirido bajo el modelo de compras públicas, mediante una orden de compra de fecha 11 de agosto de 2017, todo dentro del marco dispuesto en la Ley N°19.886. Señala que la compra consideró la adquisición de un conjunto de perfiles que se encuentran dentro del convenio marco, de los cuales el actor cumplió la labor de desarrollador NET, compra que es única y esporádica, ajenas a la habitualidad y a las actividades propias de la CORFO, entre cuyas funciones no se encuentra la de desarrollar este tipo de programas. Asevera que la vulneración se produce, en tanto la ley excluyó expresamente del régimen de subcontratación “los servicios que se prestan de manera discontinua o esporádica” como es el del caso de autos, en que, implementado el software requerido, cesó el servicio. En cuanto a la infracción a los artículos 183-C y D del Código del Trabajo, estos son infringidos por cuanto, su representada, se rige por el principio de juridicidad o legalidad consagrado en la Constitución Política de la República, encontrándose imposibilitado a ejercer más derechos o arrogarse más atribuciones de las que expresamente la ley le permite, no pudiendo ejercer en el caso de marras el derecho de información y retención que el legislador ha establecido en forma privativa a quienes se encuentran sujetos a dicho régimen. La exigencia que realiza el sentenciador son ajenas a toda norma legal y contractual de la empresa con quien se suscribió el Convenio Marco, al imponerle arbitrariamente

Fallo

fallo en análisis. QUINTO: Que como puede constatarse de lo señalado en el motivo primero de esta resolución, el recurso de nulidad se ha construido sobre presupuestos fácticos diferentes a los fijados en la sentencia, pues, alega que no hubo un vínculo de subcontratación con la otra demandada y que no estaba obligado a cumplir con los deberes de información y eventual retención. SEXTO: Que, así las cosas y, de acuerdo con la causal impetrada, los hechos fijados en el fallo que se impugna, resultan inamovibles, por lo que no es posible que se configuren las infracciones de ley que se denuncian, pues para ello sería menester modificar las proposiciones fácticas establecidas en la sentencia, lo que resulta ajeno a la causal. SEPTIMO: Que por todo lo que se viene analizando, el arbitrio deducido por la demandada solidaria, no puede prosperar, y será desestimado. Por estas consideraciones, citas legales y lo dispuesto en el artículo 482 del Código Laboral, se rechaza el recurso de nulidad deducido por la demandada solidaria en contra de la sentencia de ocho de marzo del año recién pasado, dictada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo, la que, en consecuencia, no es nula Redacción de la ministra señora Marisol Andrea Rojas Moya. Regístrese y comuníquese Rol N° 946-2019

Texto Completo (Preview)

Santiago, dieciséis de octubre de dos mil diecinueve. VISTO: Ante el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago se sustanció la causa caratulada “Castagnoli con Corporación de Fomento de la Producción”, RIT N° O-5667-2018, RUC N° 18-4-0128338-9, por despido injustificado, nulidad del despido y cobro de prestaciones. Por sentencia de ocho de marzo de dos mil diecinueve, en lo que interesa,

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