ZÚÑIGA/SERVICIO DE REGISTRO CIVIL E IDENTIFICACIÓN REGIÓN DEL BIOBIO
Rol
Fecha
16 de octubre de 2019
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos: Comparece María Eugenia Zúñiga Cabrera, dueña de casa, quien interpone acción constitucional de protección en contra del Servicio de Registro Civil e Identificación, por la actuación ilegal y arbitraria consistente en el rechazo a concederle la posesión efectiva de los bienes quedados al fallecimiento de su tío por línea materna, René Pérez, en atención a tener aquél, en concepto del recurrido, una filiación materna indeterminada, lo que implica que no se puede establecer un vínculo de parentesco con la solicitante, circunstancia que le impide acceder a los derechos hereditarios que pretende. Tal proceder, indica, constituye una perturbación del legítimo ejercicio de las garantías constitucionales consagradas en los numerales 2, 3 y 24 (igualdad ante la ley, debido proceso y derecho de propiedad) del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Refiere que en enero del año en curso presentó una solicitud de posesión efectiva de los bienes dejados a su fallecimiento, y que el 3 de julio pasado el Director Regional del Servicio de Registro Civil e Identificación mediante Resolución Exenta PE 53632 resolvió rechazar la petición, por entender que la recurrente no acreditó su calidad de heredera respecto del causante, ya que aquél no fue reconocido como hijo natural por su madre según legislación vigente a la época de la inscripción de su nacimiento, en cuanto le imponían realizar dicho reconocimiento por escritura pública o por testamento subinscrito al margen de la partida de nacimiento, lo que implica que no tiene vínculo de parentesco con la solicitante. Señala que la decisión es ilegal, pues se está desconociendo el vínculo de parentesco de su parte con el causante en base a leyes actualmente derogadas, además de ser incompatibles con nuestro actual texto constitucional y diversos tratados internacionales provocando un trato discriminatorio entre los hijos, esto es, con normas anteriores a la entrada en vigencia de la Ley N°19.585 Hace presente q
Fundamentos
Considerando: Primero: Que el artículo 33 del Código Civil dispone que tiene el estado civil de hijo respecto de una persona, aquél cuya filiación se encuentra determinada de conformidad con las reglas previstas en el Título VII de su Libro I. A su vez, el párrafo 4 de ese Título, que regula la determinación de la filiación no matrimonial, en el artículo 188 prescribe: "El hecho de consignarse el nombre del padre o de la madre, a petición de cualquiera de ellos, al momento de practicarse la inscripción del nacimiento, es suficiente reconocimiento de filiación". Segundo: Que la negativa del Servicio de Registro Civil e Identificación a conceder a la solicitante la posesión efectiva del causante, se funda en una serie de consideraciones sobre las normas, ya derogadas, que regulaban esta materia con antelación a la Ley N° 19.585. Al respecto cabe puntualizar que el reconocimiento que se realiza al consignar el nombre del padre o de la madre, a petición de cualquiera de ellos al momento de practicarse la inscripción del nacimiento, conocido por la doctrina como "reconocimiento espontáneo, voluntario y presunto", fue establecido por primera vez por la Ley N° 4.808, sobre Registro Civil, en su artículo 32, para los efectos de permitir al hijo ilegítimo demandar alimentos. Después fue trasladado al artículo 280 del Código Civil y, finalmente la Ley N° 10.271, de 2 de abril de 1952, le dio el efecto de otorgar al hijo el carácter de natural y hoy, con la Ley de Filiación, simplemente de hijo. Tercero: Que también se debe tener presente que la Ley N° 19.585 eliminó las diferencias entre las distintas categorías de hijos que existían hasta antes de su dictación, esto es, “legítimo”, “natural” e “ilegítimo”, por lo que postular que por no haber sido reconocida en forma expresa por su madre, la causante, aún mantiene la calidad de hijo ilegítimo, es un criterio que se aparta tanto de la letra de la ley vigente en materia de filiación como de su espíritu, en cuanto persiguió terminar con las diversas categorías de hijos y, con ello, las discriminaciones a que daba lugar. Si bien la legislación anterior otorgó efectos restringidos a tal reconocimiento, en la actualmente vigente tal manifestación de voluntad simplemente otorga la calidad de hijo, sin distinción alguna. Cuarto: Que en este contexto normativo es posible sostener, de la información contenida en los documentos allegados a la causa y en el propio informe emitido por el Servicio de Registro Civil, que el causante René Pérez tiene filiación determinada respecto de su madre, doña Laura Eugenia Pérez Guerra, y por ende un vínculo de parentesco con la recurrente, quien en consecuencia tiene derechos de acuerdo a la ley en la sucesión de éste. Quinto: Que por las razones precedentemente expuestas, queda en evidencia que la determinación del recurrido es ilegal, pues junto con desconocer la filiación del causante respecto de su madre fallecida, desestima los derechos que la normativa vigente le otorga a la
Texto Completo (Preview)
C.A. de Santiago Santiago, dieciséis de octubre de dos mil diecinueve. Al folio N° 462128: téngase presente. Vistos: Comparece María Eugenia Zúñiga Cabrera, dueña de casa, quien interpone acción constitucional de protección en contra del Servicio de Registro Civil e Identificación, por la actuación ilegal y arbitraria consistente en el rechazo a concederle la posesión efectiva de los bienes quedad
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica