INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO SANTIAGO/SPORT CENTER CHILE LIMITADA
Rol
Fecha
16 de octubre de 2019
Materia
OTRAS MATERIAS SINDICALES
Resultado
SENTENCIA DE REEMPLAZO
Hechos
hechos asentados en juicio y la gravedad de la infracción en relación con la cuantía de la multa, atendido que en el informe de fiscalización se establece que los trabajadores de la empresa corresponden a 60, encontrándose dentro del rango de mediana empresa, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 505 bis del Código del Trabajo, precepto que en relación con las fiscalizaciones del ente administrador regula dicha cuestión, es que la multa deberá ser sancionada, conforme lo dispuesto en el artículo 292 N°3 del mismo cuerpo legal, en el rango que va entre 15 a 50 UTM. Cuarto: Que, teniendo presente que la infracción es de carácter objetiva, no habiéndose acreditado elementos que atenúen dicha infracción, como habría sido que existiese un elemento que el empleador hubiera considerado un caso fortuito, pero el tribunal no hubiera compartido dicha calificación; así como tampoco ninguna agravante, relacionada con el hecho específico y correspondiendo la infracción a un solo trabajador, es que el tribunal regulará la multa en la suma de 25 UTM a beneficio del Servicio Nacional de Capacitación y Empleo. A su vez, se ordenará al empleador que reintegre al trabajador, dentro de quinto día de que quede firme y ejecutoriada la sentencia, al lugar en que se desempeñaba previo a hacer uso de la facultad impugnada, esto es, la sucursal ubicada en Avenida Portugal 392, de la comuna de Santiago. Quinto: Que, la parte denunciada será condenada en costas, las que se regulan en la suma de $500.000.- En mérito de lo razonado y de conformidad, además, con lo dispuesto por los artículos 1, 12, 243, y 289 y siguientes, y 425 y siguientes del Código del Trabajo, se declara: I.- Que se acoge la denuncia interpuesta por la Dirección del Trabajo –Inspección Provincial del Trabajo de Santiago- en contra de Sport Center Chile Limitada, representada por representado por Maximiliano Jaramillo Bossi, por haber incurrido en prácticas antisindicales en contra del dirigente sindical José Luis O
Fundamentos
motivos 3° al 6°. Y teniendo presente: Primero: Que, el ius variandi del dirigente sindical dice relación con el requisito relativo a que la modificación obedezca a un caso fortuito o fuerza mayor, aspecto sobre el que ninguna prueba se rindió en autos para indicar que en virtud de ello se produjo la modificación, elemento limitador de las facultades discrecionales del empleador en relación con el lugar de desempeño de las funciones, como ocurre en el caso de autos, razón por la cual no se han cumplido con los requisitos de procedencia del ius variandi para trabajadores que gozan de fuero sindical. Segundo: Que, encontrándose incumplidos los requisitos anteriores, ha de resolverse si este cambio, que es del todo ilegal, a su vez corresponde a una práctica antisindical. En este sentido, el tenor literal del artículo 289 del Estatuto del Trabajo, al establecer que se “serán consideradas prácticas antisindicales del empleador, las acciones que atenten contra la libertad sindical, entre otras”, apunta a que las conductas que describe siempre van a constituir una práctica desleal por parte del empleador, pero al usar una expresión abierta -“entre otras”- revela que el precepto no es taxativo. Así, no encontrándose entonces limitadas las prácticas desleales en relación con la libertad sindical, debemos analizar si el ejercicio del ius variandi, sin cumplir con los requisitos ya analizados, corresponde a una práctica antisindical. En este sentido, siendo los requisitos que regulan el ius variandi de carácter objetivos, en particular el relativo a la existencia del caso fortuito o fuerza mayor, el que en el presente caso se encuentra completamente ausente, y encontrándose regulada especialmente este requisito en el Libro II del Código del Trabajo, es que solo cabe hacer lugar a la denuncia. Tercero: Que, sobre la base de los hechos asentados en juicio y la gravedad de la infracción en relación con la cuantía de la multa, atendido que en el informe de fiscalización se establece que los trabajadores de la empresa corresponden a 60, encontrándose dentro del rango de mediana empresa, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 505 bis del Código del Trabajo, precepto que en relación con las fiscalizaciones del ente administrador regula dicha cuestión, es que la multa deberá ser sancionada, conforme lo dispuesto en el artículo 292 N°3 del mismo cuerpo legal, en el rango que va entre 15 a 50 UTM. Cuarto: Que, teniendo presente que la infracción es de carácter objetiva, no habiéndose acreditado elementos que atenúen dicha infracción, como habría sido que existiese un elemento que el empleador hubiera considerado un caso fortuito, pero el tribunal no hubiera compartido dicha calificación; así como tampoco ninguna agravante, relacionada con el hecho específico y correspondiendo la infracción a un solo trabajador, es que el tribunal regulará la multa en la suma de 25 UTM a beneficio del Servicio Nacional de Capacitación y Empleo. A su vez, se ordenará al empl
Fallo
fallo de invalidación sus motivos 3° al 6°. Y teniendo presente: Primero: Que, el ius variandi del dirigente sindical dice relación con el requisito relativo a que la modificación obedezca a un caso fortuito o fuerza mayor, aspecto sobre el que ninguna prueba se rindió en autos para indicar que en virtud de ello se produjo la modificación, elemento limitador de las facultades discrecionales del empleador en relación con el lugar de desempeño de las funciones, como ocurre en el caso de autos, razón por la cual no se han cumplido con los requisitos de procedencia del ius variandi para trabajadores que gozan de fuero sindical. Segundo: Que, encontrándose incumplidos los requisitos anteriores, ha de resolverse si este cambio, que es del todo ilegal, a su vez corresponde a una práctica antisindical. En este sentido, el tenor literal del artículo 289 del Estatuto del Trabajo, al establecer que se “serán consideradas prácticas antisindicales del empleador, las acciones que atenten contra la libertad sindical, entre otras”, apunta a que las conductas que describe siempre van a constituir una práctica desleal por parte del empleador, pero al usar una expresión abierta -“entre otras”- revela que el precepto no es taxativo. Así, no encontrándose entonces limitadas las prácticas desleales en relación con la libertad sindical, debemos analizar si el ejercicio del ius variandi, sin cumplir con los requisitos ya analizados, corresponde a una práctica antisindical. En este sentido, siendo
Texto Completo (Preview)
Santiago, dieciséis de octubre de dos mil diecinueve. En cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 477 y 478 del Código del Trabajo se procede a dictar la siguiente sentencia de reemplazo. Visto; Se reproducen de la sentencia anulada del 2 de mayo de 2019, dictada por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo, su parte expositiva, considerativa y citas legales, con exclusión del acápite N°5 de
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