ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE CAÑETE CON GABRIEL FERNANDO CARRILLO PICHUMAN
Rol
Fecha
15 de octubre de 2019
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: En esta causa RIT O-23-2018 y RUC 1840150148-3 del Juzgado de Letras de Cañete y Rol Corte 373-2019, con fecha 10 de junio de 2019 se ha dictado sentencia definitiva por Viviana Lorena Garrido Cabrera, jueza no inhabilitada del Juzgado de Letras de Cañete, por la cual declara: “I.- Ha lugar a la demanda de desafuero laboral opuesta por la Ilustre Municipalidad de Cañete en contra de don Gabriel Fernando Carrillo Pichumán, en consecuencia, se autoriza poner término al contrato de trabajo celebrado con fecha 15 de marzo de 2016, sin derecho a indemnización, por la causal del artículo 160 Nº1 letra f) del Código del Trabajo. II.- Que, en cuanto a la causal subsidiaria del artículo 160 Nº 7 del Código del Trabajo, aun habiéndose acreditado, se omitirá pronunciamiento, por haber acogido la principal. III.- Que, se condena en costas al demandado, por haber sido totalmente vencido, regulándose las mismas en la suma de $200.000.- (doscientos mil pesos).-”. En contra de dicha sentencia interpuso recurso de nulidad el abogado Francisco Javier Villarroel Matamala, por la parte demandada Gabriel Fernando Carrillo Pichumán, solicitando: “se acoja invalidando la sentencia definitiva impugnada en la forma antes señalada, decretando: a) Que, la sentencia de autos la denuncia de tutela laboral (sic) ha incurrido en el vicio del artículo 478 letra e) del Código del Trabajo, lo cual influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, y que en virtud de ello, se invalide la misma y se ordene la dictación de reemplazo con arreglo a la ley, rechazando la demanda de desafuero en todas sus partes con costas.- b) Y que para el improbable evento de rechazarse el presente recurso, se le exima a esta parte del pago de las costas por haber tenido
Fundamentos
motivos plausibles para litigar”. Se procedió a la vista del recurso en la audiencia del día 09 de octubre de 2019, asistiendo el abogado Francisco Villarroel Matamala, por la recurrente y demandada y el abogado Jorge Becar Jara, por la recurrida y demandante, quienes alegaron lo pertinente en defensa de sus respectivos derechos. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de nulidad es un medio de impugnación, de carácter extraordinario y de derecho estricto, que debe ajustarse cabalmente a la normativa que lo regula, por lo que su procedencia está limitada, en primer término, por la naturaleza de las resoluciones impugnables; en segundo lugar, por las causales expresamente establecidas en la ley; y, finalmente, por las formalidades que debe cumplir el escrito respectivo, en especial, su fundamentación, peticiones concretas y la forma en que se interponen sus causales si son varias las invocadas, todo lo cual fija el alcance de la competencia del tribunal. SEGUNDO: Que la recurrente funda su recurso, como primera causal, en la prevista en el artículo 478 letra e) en relación con el artículo 459 Nº 4, ambos del Código del Trabajo, toda vez que no se cumple con el requisito de analizar toda la prueba rendida, los hechos que estime probados y el razonamiento que conduce a esta estimación. La recurrente estima que esta causal se produce por la falta de análisis de la declaración de los testigos y de la prueba documental presentada por su parte. Agrega que la jueza a quo sólo se limitó a enunciar las pruebas rendidas en el juicio, situación que no cumple la exigencia del artículo 459 Nº 4 del Código del Trabajo. Por esta razón, las conclusiones a que arriba la sentencia, carecen de fundamentos, pues al no haberse analizado todas las pruebas aportadas en el juicio, provoca errar en la decisión final y, por ende, estimar configurados los puntos de prueba, dando lugar al desafuero. Señala que su parte presentó numerosa prueba documental –que señala en su recurso-, la que a su juicio permitían acreditar las alegaciones de su parte, sin embargo no fueron analizados, limitándose la jueza a un pseudo análisis de la prueba presentada sólo por la actora, sin señalar los documentos de la demandada, al señalar en el considerando undécimo “Que, en lo consignado no resulta desvirtuado por los documentos singularizados en el considerando sexto”, siendo esa la única frase que posiblemente podría entenderse como análisis de la prueba documental rendida por la demandada, lo que no satisface la exigencia del artículo 459 Nº 4 tantas veces citado. También refiere que la jueza no consideró la testimonial rendida por su parte, la que daba cuenta de la inexistencia de las conductas de acoso imputadas, quienes además, expusieron el acoso y persecución sufría el señor Carrillo, situación que no fue ponderada por la jueza. Finalmente, el recurrente señala que al cometer esta infracción, el Tribunal no sólo omitió incluir la referencia a la prueba, sin qu
Fallo
Por tanto, toda aquella prueba que no fue especificada en los razonamientos de la sentencia, en nada alteraba lo concluido por la sentenciadora, evitando volver a enumerarla. CUARTO: Que de lo que se desprende del recurso resulta ser que al recurrente no le gustó la forma en que la jueza valoró la prueba y el razonamiento al que llegó, circunstancia que no es propia de un recurso de nulidad, sino de una apelación. QUINTO: Que de acuerdo a lo razonado en las motivaciones precedentes, el recurso de nulidad no puede prosperar porque no concurre la causal invocada por el recurrente, pues la jueza valoró toda la prueba y dio razón detallada sobre cuál le sirvió para acoger la demanda y cuál no, dando íntegro cumplimiento al artículo 459 Nº 4 del Código del Trabajo. SEXTO: En cuanto a la petición subsidiaria que se le exima del pago de las costas por haber tenido motivo plausible para litigar, no es propia de un recurso de nulidad, por lo que también debe ser desestimada. Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 456, 474, 478, 479, 480 y 482 del Código del Trabajo, se declara que SE RECHAZA, sin costas, el recurso de nulidad interpuesto por el abogado Francisco Javier Villarroel Matamala, por el demandado Gabriel Fernando Carrillo Pichumán, en contra de la sentencia definitiva de diez de junio de dos mil diecinueve, dictada Viviana Lorena Garrido Cabrera, jueza no inhabilitada del Juzgado de Letras Cañete, por lo que, en consecuencia, la expresada sentencia no e
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C.A. de Concepción Concepción, quince de octubre de dos mil diecinueve. VISTOS: En esta causa RIT O-23-2018 y RUC 1840150148-3 del Juzgado de Letras de Cañete y Rol Corte 373-2019, con fecha 10 de junio de 2019 se ha dictado sentencia definitiva por Viviana Lorena Garrido Cabrera, jueza no inhabilitada del Juzgado de Letras de Cañete, por la cual declara: “I.- Ha lugar a la demanda de desafuero l
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