SIN INFORMACION

CAMPOS/LA PLAZA S.A VISTA CON ING. CORTE 39632-2019.-

Rol

Fecha

15 de octubre de 2019

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: Comparece el abogado Diego Mejías Larraín, en representación de John Campos Benavides, abogado, quien recurre de protección en contra de la sociedad La Plaza S.A., cuyo representante legal es Francisco Joannon Errázuriz, y de Evaristo Santiago Escobar Sepúlveda, Marcela Jiménez Castro, Hernán Leighton Frontaura y Samuel Romo, por estimar que han incurrido en actuaciones arbitrarias e ilegales consistentes en efectuar una serie de publicaciones relativas a hechos que conculcan gravemente una serie de derechos constitucionales, muchos de los cuales pertenecen a la esfera privada del recurrente y, a cuyo respecto, la Constitución y las leyes impiden su difusión o son derechamente falsos, enlodando su prestigio personal y profesional. Dicho proceder, asegura, vulnera las garantías fundamentales establecidas en el artículo 19 N° 1 (derecho a la integridad psíquica de la persona), N° 4 (respeto y protección a la vida privada y pública y a la honra de la persona) y N° 16 (libertad de trabajo y su protección) de la Constitución Política de la República, además de transgredir otros derechos reconocidos por convenciones internacionales. Refiere que a propósito de la nominación de Dobra Lusic Nadal para ocupar un lugar en la Corte Suprema, varios medios, entre ellos, El Mostrador y sus colaboradores, han publicado sucesivas noticias -12 a lo menos- que dan cuenta de información falsa, inexacta y otra cuya difusión es derechamente ilegal, donde se ha buscado presentar ante la ciudadanía una compleja red de apoyos y respectiva reciprocidad en favor del actor. Particularmente pone de manifiesto artículos tales como el titulado “Las polémicas redes de Dobra Lusic la ‘favorita’ de La Moneda, la DC y las Isapres para ascender a la Suprema”, en que se lee: “Otro hombre clave, que es reconocido como cercano a Lusic y parte de sus redes, sería el abogado John Campos, conocido por sus gestiones para conseguir apoyos en la Suprema y actuar de enlace en la búsqueda de votos para q

Fundamentos

Considerando: Primero: Que para la procedencia del recurso de protección se requiere la concurrencia conjunta de los siguientes requisitos: a) una conducta, por acción u omisión, contraria a derecho, expresada bajo las modalidades de ilegalidad o arbitrariedad; b) que de la misma se siga directo e inmediato atentado contra una o más de las garantías constitucionales protegibles por esta vía; y c) que la Corte esté en situación material y jurídica de brindar la protección pedida. Segundo: Que la conducta que se reprocha al medio de comunicación social recurrido y a sus colaboradores ya individualizados consiste en que, con motivo de la nominación por parte del gobierno de la Ministra Dobra Lusic para ocupar un cargo en la Corte Suprema, llevó a cabo la publicación de aproximadamente 12 notas periodísticas relativas al recurrente que han afectado su derecho al buen nombre, que se puede definir como el concepto que del individuo tienen los demás miembros de la sociedad en relación con su comportamiento, honestidad, decoro, calidades y condiciones humanas y profesionales, derecho personalísimo que acusa haberse afectado con la propagación de noticias que estima falsas, sesgadas y en las que se contienen afirmaciones deshonrosas. Tercero: Que el recurrente no alega que en la obtención de la información utilizada para producir dichas notas, la recurrida haya realizado actos de intromisión, interceptación o registro en alguna esfera o ámbito constitucionalmente protegido. En efecto, incluso en lo que atañe a la difusión de un audio concerniente a una conversación telefónica entre el actor y una jueza de policía local, quien, según sus propios dichos, era una amiga cercana con la que existía un vínculo de confianza, lo que alega es su publicación indebida, pues tratándose de una conversación privada requiere para su divulgación, en su concepto, la autorización o consentimiento de ambos intervinientes, no tornándose legítima su emisión por el solo hecho, como aconteció en la especie, que la grabación haya sido entregada por la otra interlocutora a la empresa periodística. En consecuencia, este caso no plantea la cuestión de límites constitucionales y legales a que está supeditada la obtención de información, sino concierne a los cotos a que está sujeta la publicación de artículos que pueden afectar la honra de personas naturales. Cuarto: Que, como se advierte, el asunto que se propone dice relación con el conflicto entre el derecho al buen nombre del reclamante y el derecho a la libertad de informar de la recurrida. Como sostiene buena parte de la doctrina, esta pugna no se dirime con la prevalencia absoluta de uno de esos derechos por sobre el otro, sino a través de un conjunto de instituciones y mecanismos que establecen un equilibrio entre ambos. Quinto: Que la primera de estas instituciones es la proscripción de la censura previa, tal como disponen los artículos 19 N° 12 inciso primero de la Constitución Política de la República y el artículo 13.2 de

Texto Completo (Preview)

2 Santiago, quince de octubre de dos mil diecinueve. Vistos: Comparece el abogado Diego Mejías Larraín, en representación de John Campos Benavides, abogado, quien recurre de protección en contra de la sociedad La Plaza S.A., cuyo representante legal es Francisco Joannon Errázuriz, y de Evaristo Santiago Escobar Sepúlveda, Marcela Jiménez Castro, Hernán Leighton Frontaura y Samuel Romo, por estimar

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