SIN INFORMACION

CORTEZ CORTES MIGUEL ANGEL - BANCO DEL ESTADO DE CHILE / JUEZ DEL SEGUNDO JUGADO CIVIL DE SANTIAGO (RECURSO DE HECHO)

Rol

Fecha

15 de octubre de 2019

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: Primero: Que, ha comparecido la abogada doña Patricia Peña Lincoñir, en representación del ejecutado, en los autos ejecutivos Rol C-3.903-2019, sustanciados ante el Segundo Juzgado Civil de Santiago, quien interpone recurso de hecho en contra del pronunciamiento del diez de julio de dos mil diecinueve, en cuya virtud, se ha denegado el recurso de apelación interpuesto por su parte en contra de la resolución de tres del mismo mes y año, por la que no se dio lugar a la petición de suspensión del procedimiento de apremio. Expone que la visión moderna del recurso es concebirlo como un derecho fundamental de los justiciables, como lo reconoce diversos tratados internacionales, por lo que se impone a los Estados la obligación de adecuar su legislación para un efectivo reconocimiento y protección de dicho derecho, so pena de constituir un sistema vicioso. Señala que el artículo 19 N° 3° inciso quinto de la Constitución Política de la República, estatuye que toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado correspondiendo al legislador establecer siempre las garantías de un procedimiento y una investigación racionales y justos, pero sin explicar o desarrollar pormenorizadamente lo que debe entenderse por aquellas garantías, siendo los tratados internacionales los que desarrollan con mayor pulcritud las garantías judiciales, como la Convención Americana de Derechos Humanos, artículo 8.2 letra h), y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que en su artículo 14 N° 1° consagra los derechos a ser juzgado por un tribunal competente, independiente y que los agentes de justicias sean “imparciales e impartiales”. Por lo anterior, el indicado recurso de apelación debe ser declarado admisible y concederse. Segundo: Que, informando el Juez señor Víctor Bergamín Salinas, explica que por resolución de tres de julio pasado se rechazaron las solicitudes de liquidación del crédito y de suspensión del proc

Fundamentos

fundamentos erróneos dado que la resolución apelada tiene la naturaleza jurídica, conforme al artículo 158 del Código de Procedimiento Civil, de un decreto, providencia o proveído, dado que tiene por objeto dar curso progresivo a los autos, sin decidir ni prejuzgar ninguna cuestión debatida entre las partes. Manifiesta que al tratarse de un decreto, sin que esté comprendido en el artículo 188 del Código de Procedimiento Civil, se desestimó el recurso de apelación, deducido en carácter subsidiario por la ejecutada. Tercero: Que la resolución impugnada no tiene la naturaleza de una sentencia definitiva o interlocutoria, sino que de un decreto que conforme al artículo 158 del Código de Procedimiento Civil, sólo ordena la sustanciación regular del juicio, sin que sea de aquellos que constituyen las excepciones del artículo 188 del mismo cuerpo normativo, por lo que la apelación deducida en su contra es inadmisible, motivo por el cual la decisión de diez de julio del año en curso ha sido dictada conforme a la ley y, en consecuencia, el presente recurso de hecho no puede prosperar.

Fallo

Por estas consideraciones y de conformidad a lo dispuesto en el artículo 204 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de hecho intentado por la abogada Patricia Peña Lincoñir, en contra de la resolución de diez de julio de dos mil diecinueve, dictada por el Segundo Juzgado Civil de Santiago. Regístrese, comuníquese y archívese. N° Civil (Hecho) 9308-2019

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, quince de octubre de dos mil diecinueve. Vistos: Primero: Que, ha comparecido la abogada doña Patricia Peña Lincoñir, en representación del ejecutado, en los autos ejecutivos Rol C-3.903-2019, sustanciados ante el Segundo Juzgado Civil de Santiago, quien interpone recurso de hecho en contra del pronunciamiento del diez de julio de dos mil diecinueve, en cuya virtud, se

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