MP C/ JUAN ANTONIO ARAYA FERNANDEZ. (CONTINUACION AUDIENCIA DE DIA MARTES 24 DE SEPTIEMBRE DEL 2019)
Rol
Fecha
15 de octubre de 2019
Materia
TRAFICO ILICITO DE DROGAS ART. 3 LEY Nº 20.000.
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos y Oídos los intervinientes En estos autos RUC 1701081177-5 y RIT O-229- 2019, se registra la sentencia dictada con fecha 19 de Agosto del año en curso por el 6º Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de San Miguel, en Sala presidida por doña Francoise Giroux e integrada por don Hugo Espinoza Castillo y don Freddy Muñoz Aguilera sobre juicio oral de acción penal pública, por la cual se condenó a JUAN ANTONIO ARAYA FERNANDEZ a la pena de seis años de presidio mayor en su grado mínimo y accesorias legales, como autor del delito consumado de Tráfico de Estupefacientes, perpetrado el día 14 de Noviembre de dos mil diecisiete, en la Comuna de Pudahuel, sin costas. En contra de esta sentencia, la defensora privada doña Fabiola Vilches Salinas deduce recurso de nulidad invocando como causal principal la establecida en el artículo 374 letra e), del Estatuto Procesal Penal, por cuanto en el pronunciamiento de la sentencia se han omitido algunos de los requisitos del artículo 342 letra c), es decir, conforme al motivo de nulidad que se invoca el juicio y la sentencia serán siempre anulados cuando en la sentencia, se hubiere omitido alguno de los requisitos previstos en el artículo 342, letras c), d) o e), y, para el caso sublite, la sentencia habría omitido el requisito contemplado en la letra c) de la normativa referida, esto es, la exposición clara, lógica y completa de cada uno de los hechos y circunstancias que se dieren por probados, fueren ellos favorables o desfavorables al acusado, y de la valoración de los medios de prueba que fundamentaren dichas conclusiones, conforme lo dispone el artículo 297 del Código de Enjuiciamiento Criminal, específicamente se ha valorado la prueba contraviniendo los principios de la lógica, particularmente el de la razón suficiente conforme a la última disposición citada. Como causal subsidiaria se deduce aquella contemplada en la letra b) del artículo 373 del Código Procesal Penal, por errónea aplicación del derecho respecto de los a
Fundamentos
Considerando: 1°) Que el recurso descansa en primer término y como ya se indicara en el motivo absoluto de nulidad contemplado en el artículo 374 letra e) en relación con la letra c) del artículo 342, ambos del Código Procesal Penal, es decir, la sentencia no realiza una exposición clara, lógica y completa de cada uno de los hechos y circunstancias que se dieren por probados, fueren favorables o desfavorables al acusado, como tampoco ha realizado la valoración de los medios de prueba que fundamenten las conclusiones de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 297 del cuerpo de leyes antes aludido; 2°) Que, para los efectos antes indicados, a juicio de la defensa, los sentenciadores del grado han valorado la prueba en forma contraria a los principios de la lógica, en particular de la razón suficiente, tanto respecto del hecho a probar como de la participación, puesto que no se incorporó al procedimiento el teléfono celular que hubiera permitido sostener que el número intervenido correspondía al del imputado. Asimismo, las grabaciones telefónicas no señalan transacciones de droga y los funcionarios aprehensores en sus declaraciones señalan que no han tenido conocimiento de la voz del encartado. Por su parte, en el set fotográfico solo se ve a una mujer que portaba un bolso de ropa, en el cual se encuentra la sustancia. Se menciona como infracción al principio antes referido que no se obtuvo un orden de ingreso al inmueble en que ingresa el imputado junto a una mujer, teniendo en cuenta, además, que la suma de $ 100.000 que se incauta a su defendido no es suficiente para una transacción de medio kilo de droga, según lo señalado por los propios policías. Por último, se sostiene que las pruebas aportadas y el relato de los testigos y los hechos planteados en la acusación no dan un resultado univoco en cuanto a la actividad desplegada en los términos del artículo 15 Nº 1 del Código Penal; 3°) Que en lo referido a la causal subsidiaria del artículo 373 letra b) del Código de Enjuiciamiento Criminal, se sostiene que la sentencia contiene una errónea aplicación del artículo 15 N° 1 del Código Penal, en la medida que el bolso con la droga lo portaba la mujer en el asiento trasero del auto y no acompañado al imputado, siendo en este contexto aplicable la hipótesis del artículo 16 del Código Penal. Asimismo, las interceptaciones telefónicas por si mismas no dan cuenta de actos ilícitos y la prueba en su conjunto lleva a hipótesis jurídicas distintas, y así no se puede sostener que el imputado haya tenido pleno dominio del hecho. Invocándose por último que atendido a la pureza de la droga (8%) estamos en presencia de solo 46 gramos de droga y no de 530 gramos, con lo cual la conducta se debe sancionar conforme al artículo 3° de la Ley N° 20.000 y no al artículo 4° como lo consigna la sentencia impugnada; 4º) Que el Ministerio Público en su alegación en estrados abogó por el rechazo del recurso, considerando que lo que se pretende a través de la impugnación en
Fallo
fallo para el día de hoy, según consta en el registro de audio. Considerando: 1°) Que el recurso descansa en primer término y como ya se indicara en el motivo absoluto de nulidad contemplado en el artículo 374 letra e) en relación con la letra c) del artículo 342, ambos del Código Procesal Penal, es decir, la sentencia no realiza una exposición clara, lógica y completa de cada uno de los hechos y circunstancias que se dieren por probados, fueren favorables o desfavorables al acusado, como tampoco ha realizado la valoración de los medios de prueba que fundamenten las conclusiones de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 297 del cuerpo de leyes antes aludido; 2°) Que, para los efectos antes indicados, a juicio de la defensa, los sentenciadores del grado han valorado la prueba en forma contraria a los principios de la lógica, en particular de la razón suficiente, tanto respecto del hecho a probar como de la participación, puesto que no se incorporó al procedimiento el teléfono celular que hubiera permitido sostener que el número intervenido correspondía al del imputado. Asimismo, las grabaciones telefónicas no señalan transacciones de droga y los funcionarios aprehensores en sus declaraciones señalan que no han tenido conocimiento de la voz del encartado. Por su parte, en el set fotográfico solo se ve a una mujer que portaba un bolso de ropa, en el cual se encuentra la sustancia. Se menciona como infracción al principio antes referido que no se obtuvo un orden de ingreso al i
Texto Completo (Preview)
Santiago, a quince días del mes de Octubre del año dos mil diecinueve. Vistos y Oídos los intervinientes En estos autos RUC 1701081177-5 y RIT O-229- 2019, se registra la sentencia dictada con fecha 19 de Agosto del año en curso por el 6º Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de San Miguel, en Sala presidida por doña Francoise Giroux e integrada por don Hugo Espinoza Castillo y don Freddy Muñoz Agu
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica