MICROSOFT CORPORATION/SERVICIOS INDUSTRIALES GVL COMAO S.A.
Rol
Fecha
15 de octubre de 2019
Materia
OTRAS MEDIDAS PREJUDICIALES
Resultado
REVOCADA
Hechos
VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus
Fundamentos
motivos octavo a décimo, que se eliminan. Y SE TIENE EN SU LUGAR Y, ADEMÁS, PRESENTE: 1°) Que la solución a este conflicto viene dada por lo que dispone el inciso primero del artículo 8° de la ley 17.336, a saber: “Se presume autor de una obra, salvo prueba en contrario, a quien aparezca como tal al divulgarse aquélla, mediante indicación de su nombre, seudónimo, firma o signo que lo identifique de forma usual, o aquélla quien, según la respectiva inscripción, pertenezca el ejemplar que se registra”. Esta presunción evidentemente alcanza a la demandante, Microsoft Corporation, con relación a todos y cada uno de los 134 programas que fueron detectados en la medida prejudicial decretada en estos antecedentes. Luego, establecido por la aludida presunción que la actora es dueño de los programas referidos, ha debido la demandada realizar la labor procesal de demostrar lo necesario para desvirtuarla, lo que no ha sucedido. 2°) Que por lo demás, a la misma conclusión se arriba a la luz de la doctrina del hecho notorio. Calamandrei ha definido a los hechos notorios como “aquellos que entran naturalmente en el conocimiento, en la cultura o en la información normal de los individuos, con relación a un lugar o a un círculo social y a un momento determinado, en el momento en que ocurre la decisión”. Y no requieren de prueba, se dan por sentados precisamente por sus características de ser públicos y notorios. Claramente, en nuestro medio, en esta época, es de público y notorio conocimiento que Microsoft Corporation es el creador de todos los programas a que se refiere el acta de fojas 25 -relacionados con el programa Office-, levantada a propósito de la mencionada medida prejudicial precautoria. En consecuencia, nuevamente ha debido la sociedad demandada desvirtuar la notoriedad de este hecho y demostrar que ella era dueña de la propiedad de esos programas. No lo hizo. 3°) Que en cuanto al perjuicio, basta demostrar que la demandada ha usado tales programas sin pagar licencia para entender que se ha producido daño para el creador de las obras. En todo caso, así se puede concluir de lo dispuesto en los artículos 85 E y 85 K de la citada ley 17.336. Ahora bien, aun cuando la existencia de perjuicios debe entenderse como un hecho de la causa, a petición de la parte demandante, su le reservará el derecho a discutir su naturaleza y monto en la etapa de cumplimiento de esta sentencia o en otro juicio. 4°) Que, estando probada la infracción, el artículo 78 de la legislación anotada establece que debe -se trata de un deber para la judicatura- aplicarse al infractor una multa de 5 a 50 unidades tributarias mensuales, independiente de si ello se ha pedido o en la demanda. En la especie se impondrá a la demandada una sanción pecuniaria de 25 de dichas unidades. 5°) Que se ha pedido por el actor, de acuerdo a la letra c) del artículo 85 B de la ley 17.336, la publicación de un extracto de esta sentencia, a costa del demandado, mediante anuncio en El Mercurio de Sant
Fallo
se decide, en cambio, que la demanda de fojas 28 queda acogida en todas sus partes y, en consecuencia: I.- se condena a Servicios Industriales GVL COMAO S.A. a pagar a beneficio fiscal una multa equivalente a 25 unidades tributarias mensuales; II.- se condena a la mencionada demandada a pagar a la actora Microsoft Corporation los perjuicios que le ha ocasionado con su ilícito obrar, reservándose a ésta última el derecho a discutir su naturaleza y monto en la etapa de cumplimiento de esta sentencia o en un juicio diverso; III.- se ordena la publicación de un extracto de esta sentencia, a costa del demandado, mediante anuncio en El Mercurio de Santiago, en sus cuerpos B o C; y IV.- se condena en costas a la parte demandada. Redacción del Ministro señor Mera. Regístrese y devuélvase. N° 12.923-2018. Pronunciada por la Octava Sala de esta Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por el Ministro señor Juan Cristóbal Mera Muñoz e integrada por el Ministro señor Tomás Gray Gariazzo y por la Abogado Integrante señora Pía Tavolari Goycoolea. No firma la Abogado Integrante señora Tavolari, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo del fallo, por encontrarse ausente.
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Santiago, quince de octubre de dos mil diecinueve. VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus motivos octavo a décimo, que se eliminan. Y SE TIENE EN SU LUGAR Y, ADEMÁS, PRESENTE: 1°) Que la solución a este conflicto viene dada por lo que dispone el inciso primero del artículo 8° de la ley 17.336, a saber: “Se presume autor de una obra, salvo prueba en contrario, a quien a
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