M.P. C/ JORDAN ALEXANDER MORALES VALDES
Rol
Fecha
15 de octubre de 2019
Materia
PORTE DE ARMA CORTANTE O PUNZANTE. ART. 288 BIS
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Visto: Se presenta en esta causa RUC 1801253815-0, RIT 0-2252-2018, el defensor particular Roberto Montecinos Flores, por el sentenciado Jordan Alexander Morales Valdés y deduce recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva pronunciada el 13 de agosto último, por el Juez de Garantía de San Javier, Héctor Andrés Mardones Echeverría, que lo condenó al pago de una multa a beneficio fiscal de dos unidades tributarias mensuales, como autor del delito consumado de porte de arma punzante o cortante. Invoca la causal de nulidad del artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal y solicita que esta Corte conociendo del mismo, anule la sentencia y dicte la correspondiente de reemplazo, que recalifique el hecho establecido en la sentencia, como la falta prevista en el artículo 494 del Código Penal, aplicando una multa de una unidad tributaria mensual. El pasado 25 de septiembre tuvo lugar la vista de la causa, con asistencia del Ministerio Público y Defensa, quedando la causa en acuerdo. Oídos los intervinientes y
Fundamentos
considerando Primero: Que la defensa del sentenciado deduce el presente recurso de nulidad fundado en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, esto es, por haber hecho el tribunal una errónea aplicación del derecho, que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. En su concepto no es posible encuadrar los hechos que se dieron por acreditados en el delito de de porte de arma punzante o cortante en la vía pública en zona urbana, sino que se enmarca en la falta tipificada y sancionada en el artículo 494 N° 4 del Código Penal, referido al hechpo de reñir con otro, sacando un arma blanca. Esta posición se cimenta en el requerimiento, el cual al señalar los hechos indica que Carabineros concurrió al lugar, por haberse denunciado telefónicamente que allí se estaba produciendo una riña; versión que corrobora el único testigo de cargo, el Carabinero Diego Felipe Rojas Núñez, quien declaró haber sido derivados al Pasaje Puesta del Sol, ya que había allí una riña. Segundo: Que el tribunal en el fundamento octavo tuvo por acreditados los hechos siguientes: “Que el día 18 de diciembre de 2018, a las 18,55 horas aproximadamente, el requerido Jordan Alexander Morales Valdés, quien se encontraba en la vía pública, específicamente en la calle Enrique Ibañez, en la población Puerta del Sol en esta comuna, al advertir que concurría personal de Carabineros de Chile, extrajo del bolsillo trasero del costado derecho de su pantalón un cuchillo de entre ocho y doce centímetros de hoja de metal con empuñadura de plástico color negro, que arrojó al suelo, sin justificar su porte. Tercero: Que establecidos los hechos que se tuvieron por probados, no resulta posible la recalificación del delito, modificándolos en la forma que presente la defensa, por ser ellos inamovibles. Cuarto: Que la causal consistente en la errónea aplicación del derecho, sólo tiene aplicación cuando se ha vulnerado una norma sustantiva contenida en el Código Penal o en una disposición punitiva especial, siempre y cuando ésta se haya producido en el pronunciamiento de la sentencia, influyendo sustancialmente en lo decisorio de la misma. Cabe precisar que el artículo 385 del Código Procesal Penal, establece que la Corte podrá invalidar sólo la sentencia y dictar, sin nueva audiencia pero separadamente, la sentencia de reemplazo que se conformare a la ley, en las siguientes situaciones: 1.- cuando el
Fallo
fallo hubiere calificado de delito un hecho que la ley no considera como tal 2.- aplicado una pena cuando no procediere aplicar pena alguna, o 3.- cuando se impusiere una pena superior a la que legalmente correspondiere. Quinto: Que en el motivo décimo tercero de la sentencia, el tribunal se hace cargo de la alegación de la defensa, quien pretende estar frente a un delito de riña. Analiza pormenorizadamente en los motivos noveno y siguientes las probanzas allegadas, para concluir que no procede calificar jurídicamente los hechos en una forma diversa de los que se tuvieron legalmente por acreditados, dando las razones legales por las cuales concluye que éstos son constitutivos del delito por el cual fue requerido. Sexto: Que de la lectura de la sentencia no se divisa la infracción de ley alegada por la recurrente, siendo del caso precisar que el delito de autos constituye una figura de peligro abstracto, toda vez que para su tipificación no se requiere que produzca un daño concreto, entendiendo que resulta peligroso para la sociedad el porte de armas punzantes o cortantes Por estos fundamentos y lo dispuesto en los artículos 45, 47, 352, 358, 372, 373 letra b) y 385 del Código Procesal Penal, se Rechaza, sin costas, el recurso de nulidad deducido por el defensor particular Roberto Montecinos Flores, por el sentenciado Jordan Alexander Morales Valdés en contra de la sentencia definitiva pronunciada el 13 de agosto último. En consecuencia la sentencia recurrida, no es nula. Re
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Talca, quince de octubre de dos mil diecisiete Visto: Se presenta en esta causa RUC 1801253815-0, RIT 0-2252-2018, el defensor particular Roberto Montecinos Flores, por el sentenciado Jordan Alexander Morales Valdés y deduce recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva pronunciada el 13 de agosto último, por el Juez de Garantía de San Javier, Héctor Andrés Mardones Echeverría, que lo co
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