28º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

BANCO DE CHILE./SOCIEDAD COMERCIAL CORTES Y COMPAÑIA LIMITADA Y OTROS

Rol

Fecha

15 de octubre de 2019

Materia

PAGARÉ, COBRO DE

Resultado

REVOCADA

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Hechos

Vistos: Se reproduce la resolución en alzada, con excepción de sus

Fundamentos

fundamentos 3°) y 4°), que se suprimen. Además, se elimina el párrafo final del motivo 2°), que comienza con "Desde esa fecha ..." y concluye con " ...el motivo primero de este fallo." Y teniendo, en su lugar y, además, presente: Primero: Que mediante resolución de dieciséis de agosto del año dos mil dieciocho se acogió, con costas, la incidencia de abandono del procedimiento, promovida por el demandado Pablo Enrique Cortés Muñoz, en los autos ejecutivos, seguidos ante el 28° Juzgado Civil de Santiago, caratulados "Banco de Chile con Sociedad Comercial y otros", Rol N° C-593-2008. Segundo: El ejecutante, Banco de Chile, dedujo recurso de apelación contra la aludida resolución, solicitando sea enmendada, declarando en definitiva que se rechaza la solicitud de abandono del procedimiento, con costas. Tercero: Que, encontrándose la causa en la situación prevista en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, esto es, no haberse opuesto excepciones a la ejecución por los ejecutados, por lo cual basta el mandamiento de ejecución y embargo para que el ejecutante pueda perseguir los bienes embargados y el pago, es necesario precisar que la disposición legal aplicable en la especie es el artículo 153 inciso 2° del mentado cuerpo legal. Cuarto: Ahora bien, de ese precepto se colige que el plazo para declarar el abandono es de tres años contados desde la fecha de la “última gestión útil,” hecha en el procedimiento de apremio, destinado a obtener el cumplimiento forzado de la obligación, luego de vencido el plazo para oponer excepciones, en su caso. Quinto: En la especie, dicho plazo, según la resolución apelada, debe contarse desde la resolución recaída, en el cuaderno de apremio, mediante la cual el ejecutante acompañó un exhorto tramitado, esto es desde el 4 de junio de 2015. Esa fecha no fue refutada por el incidentista, ya que no apeló de esa determinación ni se adhirió a la apelación del ejecutante, pidiendo modificarla. Sexto: Que entre esa fecha y el día 4 de junio del año 2018, el ejecutante hizo valer a lo menos tres gestiones en el procedimiento de apremio. El primero es que con fecha 8 de enero de 2018 se notificó al ejecutado lo resuelto por el juez de la instancia, con fecha 6 de octubre de 2017. En segundo término, en enero del año 2018, el ejecutante solicitó la liquidación del crédito, lo que fue realizado por el tribunal el día 4 de abril de 2018. Por último, también antes del plazo, el ejecutante acompañó copias del expediente, para ser reconstituido, lo que se verificó por el tribunal mediante resolución dictada con fecha 19 de marzo de 2018. Séptimo: Que del mero tenor literal del citado artículo 153 inciso 2° precitado, en este caso, por lo menos la solicitud para que se liquide el crédito, se tasen las costas procesales y se regulen las personales, debe estimarse como una gestión útil para obtener el cumplimiento forzado de la obligación, pues de esa forma tanto el ejecutante como el tribunal saben de antemano a cuánto

Fallo

se declara, en su lugar, que se rechaza, sin costas, el incidente de abandono del procedimiento, promovido por el ejecutado Pablo Enrique Cortés Muñoz, en lo principal de su escrito de fojas 80, de estas compulsas. Redacción del ministro Tomás Gray. Devuélvase. Civil N° 13.428 -2018.- No firma el Ministro (S) señor Rafael Andrade Díaz, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y acuerdo, por encontrarse haciendo uso de feriado legal. Pronunciada por la Segunda Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por el Ministro señor Tomás Gray Gariazzo e integrada por el Ministro (S) señor Rafael Andrade Díaz y por el abogado integrante señor Jaime Guerrero Pavez.

Texto Completo (Preview)

Santiago, quince de octubre de dos mil diecinueve. Vistos: Se reproduce la resolución en alzada, con excepción de sus fundamentos 3°) y 4°), que se suprimen. Además, se elimina el párrafo final del motivo 2°), que comienza con "Desde esa fecha ..." y concluye con " ...el motivo primero de este fallo." Y teniendo, en su lugar y, además, presente: Primero: Que mediante resolución de dieciséis de a

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