1° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO

VALDELOMAR/HOTELERA Y TURISMO S.A.

Rol

Fecha

15 de octubre de 2019

Materia

REMUNERACIONES

Resultado

RECHAZADA

Ver en fuente oficial

Hechos

Vistos: Ante el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, se substanciaron estos autos RIT M-922-2019 caratulados “Valdelomar con Hotelera y Turismo S.A.”, sobre nulidad del despido, despido injustificado y prestaciones. Por sentencia de veintiséis de mayo de dos mil diecinueve, se acogió la demanda solo en cuanto al pago de la remuneración por diez días trabajados en el mes de enero del año en curso, rechazándola, en lo demás. En su contra, la parte demandante interpuso recurso de nulidad, fundado en la causal única del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, en virtud del cual solicita se acoja el recurso y dicte sentencia de reemplazo que resuelva que se acoge la demanda de despido injustificado y condene a la demandada al pago de indemnizaciones y prestaciones que indica. Declarado admisible el recurso, comparecieron a estrados los abogados de ambas partes cuyos alegatos fueron escuchados.

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la causal fundante del arbitrio deducido es la del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, esto es, que la sentencia se dictó “con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica”. Argumenta, en primer término, que, si bien formalmente parece no ser una exigencia para el juez en el procedimiento monitorio valorar toda la prueba, la jurisprudencia ha reconocido que igualmente puede revisarse por la causal invocada esta materia. En la especie, agrega, que el sentenciador infringió las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia. En específico, se vulneró el principio de la razón suficiente, lo que se verifica al no dar por acreditado el despido verbal solo sobre la base de dos aseveraciones de la demandada que no fueron acreditadas, esto es, un pacto de gratificaciones y, segundo, la existencia de un convenio colectivo que se hizo extensivo al actor, lo que el tribunal debió concluir de toda la prueba rendida. Luego señala que la prueba aportada al respecto es un proyecto de contrato suscrito solo por la demandada y, en la absolución de posiciones, en la que la demandada afirmó que estuvo a disposición de la actora, que no lo firmó, sin embargo, la demandante exigía su contrato escrito. Así, al no ejercerse la facultad de concurrir a la Inspección del Trabajo por falta de firma, debió aplicarse la presunción del artículo 9° inciso 4°, desestimada por el tribunal. En ese sentido y por aplicación del artículo 50 del Código del Trabajo estima aplicable el pago de la gratificación legal garantizada por el 25% de la remuneración. Además, se infringió el principio lógico de no contradicción pues si la demandada enteró las cotizaciones adeudadas por la diferencia de remuneraciones alegadas, no es posible que no reconozca que la causa de dicha deuda es la diferencia de remuneraciones. Con ello se reconoce que las gratificaciones forman parte de la remuneración, de otra manera, no se entendería el pago de las cotizaciones o estas carecerían de causa. Sostiene enseguida que se produjo infracción de las máximas de la experiencia al no dar por establecido el despido verbal invocado por la demandante pues la rigurosidad en la exigencia de la prueba a este respecto no puede ser extrema, ya que generalmente se verifica de forma privada y sin testigos. En ese orden de ideas, el hecho de haber concurrido a la Inspección, el mismo día del despido ante la Inspección del Trabajo, constituye un elemento relevante para tener por demostrada la decisión del empleador ya que se puede presumir que un dependiente no concurre a la entidad fiscalizadora para denunciar situaciones inexistentes. Reconoce que no asistió los días 11, 12, 14 y 15 pero fue porque la relación estaba terminada. A su juicio, el vicio influye sustancialmente en lo dispositivo del

Fallo

fallo ya que, de no haberse cometido las infracciones, se abría acogido la demandada y hecho lugar a prestaciones demandadas. SEGUNDO: Que, para que se configure la causal de invalidación deducida por la parte demandante, esto es, la letra b) del artículo 478 del Código del Trabajo, es necesario que concurran dos requisitos copulativos: a saber: que la sentencia se haya dictado con infracción a las reglas de la sana crítica; y que ésta sea manifiesta, es decir, sea evidente y notoria de la lectura del fallo. TERCERO: Que, por otra parte, debe tenerse presente, que, al dictarse sentencia en materia laboral, los jueces deben valorar la prueba presentada en el juicio, conforme lo dispone el inciso segundo del artículo 456 del Código del Trabajo, que señala que: “deberá expresar las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia, en cuya virtud les asigne valor o las desestime. En general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador”. CUARTO: Que de las normas antes indicadas se concluye que a esta Corte solo le corresponde controlar la existencia de los razonamientos que sustentaron la motivación probatoria y la subsecuente fijación de los hechos que se tuvieron por probados; y si en ellos, se han cometido yerros que suponen contrariar los paráme

Texto Completo (Preview)

-4- Santiago, quince de octubre del año dos mil diecinueve.- Vistos: Ante el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, se substanciaron estos autos RIT M-922-2019 caratulados “Valdelomar con Hotelera y Turismo S.A.”, sobre nulidad del despido, despido injustificado y prestaciones. Por sentencia de veintiséis de mayo de dos mil diecinueve, se acogió la demanda solo en cuanto al pago de la

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica