2º JUZGADO DE LETRAS DE IQUIQUE

COMITE DE ADMINISTRACION CONDOMINIO SANTA CECILIA CON DURANA ARREDONDO JACQUELINE CHANTAL

Rol

Fecha

14 de octubre de 2019

Materia

CUENTAS, PROCEDIMIENTO ART.680 Nº8 C.P.C.

Resultado

RECHAZA CASACIÓN-CONFIRMA SENT

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Hechos

VISTO: I.- EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA: PRIMERO: Que la demandada funda su recurso en la causal 9ª del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esto es, por “haberse faltado a algún trámite o diligencia declarados esenciales por la ley o a cualquier otro requisito por cuyo defecto las leyes prevengan expresamente que hay nulidad”, en relación con en el artículo 795 N° 4 del mismo Código. Refiere que su parte solicitó como medio de prueba al Tribunal, dentro del término probatorio, que se trajera a la vista el expediente Rol N° 7125-2017, del Segundo Juzgado de Policía Local de Iquique, denuncia por infracción a la Ley de Copropiedad, accediéndose a ella por resolución de 17 de junio de 2019. Añade que el 20 de junio de 2019, el Secretario del Tribunal certificó que se encontraba vencido el término probatorio, que estaba pendiente apelación del auto de prueba y la recepción del Oficio al Segundo Juzgado de Policía Local de Iquique. El 15 de julio de 2019, la demandante, en pleno conocimiento de la no recepción del expediente pedido a dicho Juzgado de Policía Local, solicitó la dictación de la sentencia, con la clara intención que se prescindiera de dicho medio probatorio, y el Tribunal, el 22 de julio de 2019, sin pronunciarse sobre el tema pendiente, citó a las partes a oír sentencia. Frente a ello, su parte repuso, haciendo presente que existían materias probatorias no resueltas, pero el Tribunal mantuvo su postura de “citar a las partes a oír sentencia”. SEGUNDO: Que el recurrente plantea que en la especie, la actuación del sentenciador privó a su parte de la posibilidad que se aportara esa probanza, esto es, el expediente Rol N° 7125-2017 del Segundo Juzgado de Policía Local de Iquique, para acreditar que efectivamente la demandante ya había tomado conocimiento de todos los egresos e ingresos por parte de la anterior administración. Indica que esta situación irregular afecta gravemente y de manera manifiesta el derecho a la defensa jurídic

Fundamentos

fundamentos relacionados con la causal de casación deducida, esto es, la omisión de una diligencia probatoria que ha dejado a su parte en indefensión, de manera que el eventual perjuicio que el supuesto vicio podría producirle, y que se atribuye a la sentencia recurrida, no sólo resulta reparable con su posible invalidación, sino que también por medio de dicha apelación, razón por la que esta Corte, ejerciendo la facultad que le concede el inciso tercero del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, desestimará el recurso de casación. Por lo demás, es útil agregar que la falta de algún trámite o diligencia esencial debe ser atribuible al tribunal que sustancia el proceso y que emite el fallo, de manera que la sentencia será anulable en la medida que el ente jurisdiccional infrinja durante la tramitación del juicio, las normas que le obligan a practicar determinadas actuaciones probatorias, cuya omisión puede acarrear indefensión, situación que no acontece en el caso. II.- EN CUANTO AL RECURSO DE APELACIÓN: Se reproduce la sentencia en alzada en la parte expositiva, considerandos y citas legales. Y TENIENDO, ADEMÁS, PRESENTE: CUARTO: Que la demandada se alza en contra de la sentencia de primer grado, que acoge la demanda de declaración de la obligación de rendir cuenta, deducida por el Comité de Administración Condominio Santa Cecilia, sosteniendo que su parte alegó la inexistencia de la obligación pendiente de rendir cuenta respecto al periodo agosto de 2012 a junio de 2018, fundado en la interposición por un grupo de copropietarios de una denuncia por infracción a la Ley de Copropiedad, ante el Segundo Juzgado de Policía Local de Iquique, tramitada bajo el Rol N° 7125-2017, encontrándose entre los denunciantes su actual presidenta, doña Paula Clavijo, de lo que infiere que tuvo conocimiento de todos los egresos e ingresos por parte de la anterior administración. En virtud de ello, pese a haber solicitado como medio de prueba que se trajera a la vista el referido expediente, en definitiva el tribunal citó a las partes a la oír sentencia, omitiendo que se concretara tal diligencia. Argumenta que de ese modo se privó a su parte de la posibilidad que se aportara tal probanza, afectando en forma grave y manifiesta el derecho a la defensa jurídica, reconocido por el artículo 19 N° 3 de la Constitución Política de la República. Por ello solicita que se revoque la sentencia apelada, y en definitiva se resuelva negar lugar a la demanda intentada, con costas. QUINTO: Que de lo obrado en el proceso efectivamente consta que, a solicitud de la demandada, el 17 de junio de 2019, el Tribunal de primer grado dispuso oficiar al Segundo Juzgado de Policía Local de Iquique, para que remitiera el proceso Rol N° 7.125-2017, a fin de ser tenido a la vista. También aparece que por resolución de 22 de julio pasado, se ordenó citar a las partes a oír sentencia, sin que a esa fecha se hubiere recibido la causa pedida al Segundo Juzgado de Policía Local de Iquique.

Fallo

fallo de primera instancia y se determine el estado en que queda el proceso, permitiendo la práctica de la diligencia obviada por el Tribunal a quo, con costas. TERCERO: Que de la presentación del folio 54 de la demandada, aparece que conjuntamente con este recurso, dedujo también el de apelación contra el fallo de primer grado, invocándose como agravio los mismos fundamentos relacionados con la causal de casación deducida, esto es, la omisión de una diligencia probatoria que ha dejado a su parte en indefensión, de manera que el eventual perjuicio que el supuesto vicio podría producirle, y que se atribuye a la sentencia recurrida, no sólo resulta reparable con su posible invalidación, sino que también por medio de dicha apelación, razón por la que esta Corte, ejerciendo la facultad que le concede el inciso tercero del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, desestimará el recurso de casación. Por lo demás, es útil agregar que la falta de algún trámite o diligencia esencial debe ser atribuible al tribunal que sustancia el proceso y que emite el fallo, de manera que la sentencia será anulable en la medida que el ente jurisdiccional infrinja durante la tramitación del juicio, las normas que le obligan a practicar determinadas actuaciones probatorias, cuya omisión puede acarrear indefensión, situación que no acontece en el caso. II.- EN CUANTO AL RECURSO DE APELACIÓN: Se reproduce la sentencia en alzada en la parte expositiva, considerandos y citas legales. Y TENIENDO, AD

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Iquique, catorce de octubre de dos mil diecinueve. VISTO: I.- EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA: PRIMERO: Que la demandada funda su recurso en la causal 9ª del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esto es, por “haberse faltado a algún trámite o diligencia declarados esenciales por la ley o a cualquier otro requisito por cuyo defecto las leyes prevengan expresamente que hay nu

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